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Oficio 908021 de 2020 DIAN

(Aduanero) [628] Confirma - Concepto general unificado 0468 - Para que proceda el reembarque, no se puede haber configurado el a

9080212020Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 908021 DE 2020

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresTermino para efectuar el Reembarque.
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 arts 3, 348, 351,352, 359, 383, 384, 617

RESOLUCION 46 DE 2019

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Solicita usted la reconsideración de lo dispuesto en el numeral 3.9 del Concepto unificado 0468 del Julio de 2020, en el cual se señala que, para que proceda el reembarque, no se puede haber configurado el abandono de las mercancías y, en consecuencia, tanto la solicitud de autorización de embarque, como la salida efectiva de la mercancía, deben realizarse dentro del término de almacenamiento.

El peticionario advierte que, con el Decreto 1165 de 2019, el reembarque se retoma como una modalidad de exportación (art. 343 y 383) y establece que éste se debe solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y debe realizarse dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque (SAE). Por lo tanto, el peticionario considera que, lo que se debe hacer dentro del término de almacenamiento, es la solicitud de autorización de embarque (SAE) y, en todos los casos, el embarque se hace dentro del término de la SAE, tan es así, que la garantía en los casos en que es exigible, se hace para garantizar el embarque dentro del término de la SAE.

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 establece, dentro de sus definiciones, el concepto de abandono, así:

“Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.

También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por decreto. También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.”

Por su parte, el artículo 383 del Decreto 1165 de 2019 define el reembarque, así:

“ART. 383.– Reembarque. Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del presente decreto. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, so pena del decomiso directo

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.”

Por su parte, el artículo 384 del Decreto 1165 de 2019 establece dentro del tramite del reembarque la constitución de una garantía, cuyo objeto será: garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto.”

De las disposiciones antes transcritas, se observa lo siguiente:

1. La definición de abandono establece de manera expresa que ésta se configura, cuando no se haya reembarcado la mercancía dentro del termino de almacenamiento en deposito.

2. Por su parte, el artículo 383 del Decreto 1165 de 2019 define el reembarque, como la salida efectiva del territorio nacional. En consecuencia, esta “salida efectiva” debe realizarse dentro del termino de almacenamiento, so pena de que se configure el abandono.

3. Los eventos de suspensión de los términos de almacenamiento deben estar expresos en la norma y, en razón a ello, no es viable hacer interpretaciones o analogías respecto de su ocurrencia, máxime cuando el incumplimiento de esta obligación constituye la tipificación de la infracción prevista en el numeral 2.5 del Artículo 617 del Decreto 1165 de 2019, que establece: “ 2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.”

4. Si bien el artículo 384 del Decreto 1165 de 2019 establece que el objeto de la garantía es que la mercancía sometida a la modalidad de reembarque salga del territorio nacional dentro del termino de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, también indica que dicho reembarque debe efectuarse en las condiciones establecidas en dicho decreto 1165. Esto significa que se debe aplicar armónicamente y de conformidad con las diferentes disposiciones sobre la materia, esto es, artículos 3, 383 y 617 del Decreto 1165 de 2019.

5. En ese orden, y tal y como lo concluyó el numeral 3.9 del Concepto Unificado de Abandonos No. 0468 de 2020, en aplicación armónica de las normas previstas en los artículos 3 y 383, por regla general, el reembarque, entendido como, la salida efectiva de la mercancia, deberá surtirse dentro del termino de almacenamiento y dentro del termino de la solicitud de autorización de embarque, so pena de la configuración del abandono legal en los términos del artículo 3 ibidem.

6. Excepcionalmente, y de manera expresa, en los eventos de ocurrencia del reembarque obligatorio, el Decreto 1165 de 2019 se ocupó de otorgarles un tratamiento distinto para la realización del reembarque, es decir, para la salida efectiva de la mercancía, sin sujetarlo al termino de almacenamiento, determinando en los numerales 1 y 2 del artículo 383 del Decreto 1165 de 2019, que el reembarque debe ser solicitado dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y realizado dentro del termino de la solicitud de autorización de embarque.

7. Por las anteriores consideraciones, este Despacho confirma lo previsto en el numeral 3.9 del Concepto unificado 0468 del Julio de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

DECRETO 1165 DE 2019 arts 3, 348, 351,352, 359, 383, 384, 617RESOLUCION 46 DE 2019

Descriptores

Termino para efectuar el Reembarque.