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Concepto 46608 de 1999 DIAN

(Tributario) IVA. Devolución sobre materias primas de bienes excluidos - partida arancelaria 48.18.40.00.00.

466081999Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 46608 DE 1999

(diciembre 7)

Diario Oficial No 43.825, de 22 de diciembre de 1999

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señor

GABRIEL JAIRO CARDONA A.

Gerente de Finanzas y Contraloría

Productos Sanitarios Sancela S.A.

Ref: Consulta No. 28701 del 16 de noviembre de 1999.

Tema: IVA

Subtema: Devolución sobre materias primas de bienes excluidos - partida arancelaria 48.18.40.00.00.

PROBLEMA JURIDICO

¿De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 488 de 1998, los insumos gravados con IVA deben seguir el tratamiento de exentos que antes tenían y por lo tanto tales impuestos serían descontables, o existe algún sistema especial para la devolución y en tal caso como se deberán contabilizar y declarar tales impuestos?

TESIS

La materia prima utilizada para la producción de los bienes de la subpartida 48.18.40.00.00 no es exenta del IVA.

INTERPRETACION

Con ocasión de la Ley 488 de 1998, se operó un cambio en el tratamiento impositivo en materia de impuesto sobre las ventas. Es así como una sede de bienes y servicios que anteriormente gozaban de expresa exención legal pasaron a ser gravados con el impuesto sobre las ventas, lo que no impidió que las materias primas empleadas para la producción de algunos bienes pasaran a gozar de tratamiento preferencial.

Es así que la ley 488 de 1998, en su artículo 63, precisó:

"Los productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su producción".

De acuerdo con la disposición transcrita, es claro que el beneficio procede únicamente a nivel de productor y respecto de las materias primas empleadas para la producción de los bienes a que se refiere la subpartida 48.18.40.00.00 en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, es decir, que el beneficio procede solamente respecto de las materias primas utilizadas en la producción de compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, en el entendido de que las materias primas que gozan de tal beneficio son únicamente las referidas en la partida 48.18.

La anterior precisión se considera necesaria en la media que productos como los señalados en la subpartida 48.18.40.00.00, se encuentran igualmente excluidos del IVA en las subpartidas 56.01.10.00.00 y 68.15.20.00.00 y no por ello sus materias primas gozan del beneficio de la devolución del impuesto.

Ahora bien, que las materias primas empleadas para la producción de los bienes en comento gocen del beneficio de la devolución, ello no significa que los mismos asuman el tratamiento de bienes exentos, pues por expresa disposición legal tales bienes se encuentran taxativamente mencionados en la ley, dentro de los que no se hallan comprendidas ni definidas las materias primas para la producción de tales bienes.

En lo que respecta a la devolución del impuesto sobre las ventas, es evidente que la misma procede, sin embargo, hasta tanto no exista reglamento que desarrolle tal derecho, no es posible la aplicación práctica de la norma en comento.

En cuanto a si el IVA pagado por los empaques de los bienes a que se refiere la subpartida 48.18.40.00.00 es objeto de devolución, la respuesta ha de ser en forma negativa, pues teniendo en cuenta que los beneficios de carácter fiscal son de orden eminentemente restrictivo los mismos no pueden sino concretarse a los estrictamente consagrados en la ley, por lo que no es posible que por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma se otorguen exenciones fuera de las expresamente consagradas.

El presente concepto deja sin efecto el pronunciamiento número 19734 de septiembre 29 de 1999 y los demás que le sean contrarios.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN,

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria.