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Oficio 12551 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿la liquidación de estos intereses corrientes más dos puntos porcentuales, aplica a partir del día siguiente al

125512019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 12551 DE 2019

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100012440 del 22/02/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores          Intereses Moratorios

Fuentes formales Artículos 590, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1943 de                                       2018; 634, 709 y 713 del Estatuto Tributario.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

Consulta:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018, mediante el cual se adicionó el artículo 590 del estatuto Tributario, para los procedimientos adelantados por la DIAN que se hayan iniciado antes del 28 de diciembre de 2018, si el contribuyente presenta corrección de la declaración tributaria es procedente la aplicación del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo más dos (2) puntos porcentuales.

Pregunta:

¿La liquidación de estos intereses corrientes más dos (2) puntos porcentuales, aplica a partir del día siguiente al vencimiento del término de la obligación?

De ser negativa la respuesta a la consulta anterior, solícito una explicación de la forma como se debe aplicar esta norma al caso propuesto".

Respuesta:

Establece el artículo 590 del Estatuto Tributarlo, adicionado por el 95 de la Ley 1943 de 2018, la posibilidad de corregir la declaración tributaria con ocasión al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Para tal efecto, la norma remite al artículo 709 del mismo Estatuto Tributario, en donde se establece que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción reducida por inexactitud de que trata el artículo 647 Ibídem, a la cuarta parte de la planteada por la administración.

Habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713, en donde como requisitos se exige corregir la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción de inexactitud reducida la mitad de la sanción Inicialmente propuesta por la administración.

En ambos casos, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá presentar un memorial, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la corrección de la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de sanción reducida.

Con la adición del parágrafo y parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, por la adición que establece el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.

El interés bancario corriente debe ser liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

En el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.

Este aprovechamiento de este beneficio aplica para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia esta ley.

Por su parte, el artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, establece que los contribuyentes, agentes de retención o responsables que o cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones, deberán liquidar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Así mismo, el artículo 635 siguiente en el mismo estatuto, modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, ordena que el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera.

En el parágrafo segundo del citado artículo 634 del Estatuto Tributario se fija que los intereses de mora se causan: "(...) a partir del día siguiente en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial (...)”.

En cuanto a la tasa vigente para liquidar los intereses de mora, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Milton Chávez García, en fallo del 2 de marzo de 2017, expediente: 2005-06567-01(20537), precisó: “(...) L]a Sala parte de precisar que los intereses de mora, pese a estar regulados como una sanción en el artículo 634 ET, no deben liquidarse en acto administrativo independiente. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 828 ET. Y esto tiene su razón de ser en el hecho que el propio artículo 634 ET prevé que los intereses de mora se liquidan con base en la tasa de intereses vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con la tarifa y la fórmula prevista en el artículo 635 ET (...)”

En el mismo sentido, la Subdirección de Gestión de recaudo, mediante oficio 100209224-0192 del 22 de marzo de 2019, refiriéndose al cálculo de intereses del Parágrafo 2 del Artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, considera necesario dar los siguientes lineamientos: “(…) Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y la tasa certificada por I Superintendencia Financiera de Colombia, para la fecha del pago (...)".

Del marco jurídico expuesto se colige lo siguiente:

(i) Cuando se trate de acceder al beneficio el cálculo de los intereses moratorios se fija liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, para el mes en que se va a realizar el pago.

(ii) Los intereses de mora liquidados con el beneficio se causan a partir del día siguiente en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a os contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica