Concepto 7609 de 2023 DIAN
(Tributario) (Int 2066) Impuesto Sobre las Ventas IVA - Reconsideración del Oficio 026329 del 12 de marzo de 2008
Texto del documento
CONCEPTO 007609 int 2066 DE 2023
(diciembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de diciembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Número de Problema 1
Extracto
Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita la reconsideración del Oficio 026329 del 12 de marzo de 2008[2] pues, en su parecer, los servicios de traslado y custodia se derivan de la sanción por inmovilización del vehículo de servicio público regulada en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002[3] y, por tratarse de servicios accesorios, siguen la misma suerte del concepto principal generando como consecuencia que los mismos no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA, en tanto no cumplen con los presupuestos del hecho generador según lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta lo anterior, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
La lectura del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 muestra que la inmovilización de vehículos implica su traslado a los parqueaderos autorizados para el efecto y su custodia allí. El traslado y la custodia de los vehículos corresponden a unos servicios que no han sido expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas. Así, se concluye que su prestación está gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA según el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario.
Nótese pues que el impuesto se causa por la prestación de los servicios de traslado y custodia y no por la imposición de la sanción. En la misma línea, el impuesto se causa independientemente del motivo por el cual se contrataron los servicios.
Así las cosas, SE CONFIRMA el Oficio N° 026329 del 12 de marzo de 2008 correspondiente a la causación del impuesto sobre las ventas - IVA en los servicios de traslado y custodia de vehículos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
1. Artículo 55, Decreto 1742 de 2020.
2. La interpretación expuesta en este oficio es la siguiente:
“(...)
El Estatuto Tributario en el artículo 420 señala entre los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional y se considera servicio conforme con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Por su parte el artículo 125 de la Ley 769 establece:
(...)
Parágrafo 4: En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
(...)
Es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto y por lo tanto la prestación del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados al cumplir con los presupuestos previstos en la ley para la configuración del hecho generador del tributo sobre las ventas y no encontrarse expresamente relacionado como excluido o como exento, causa el impuesto sobre las ventas.
(...)”
2. La doctrina vigente de la entidad mediante Oficio 057335 de 2005 manifestó en relación con el servicio de grúa que en tanto no está expresamente excluido por la ley del impuesto sobre las ventas, quien presta dicho servicio es responsable del IVA.
3. “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción(...).”