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Oficio 901023 de 2020 DIAN

(Tributario) Aplicación de las exenciones de renta de que trata el numeral 5 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario

9010232020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 901023 DE 2020

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

100208221-386

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Renta Exenta

Fuentes formales Artículos 235-2 y 240 del Estatuto Tributario.

                                  Artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.

                                  Decreto 1625 de 2016.

                                  Decreto 286 de 2020.

Cordial s <sic>

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la aplicación de las exenciones de renta de que trata el numeral 5 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y aquellas consagradas en el 235-2 ibídem. Lo anterior respecto a las actividades de turismo cultural y ecoturismo.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

A. Preguntas 1, 2, 3 y 4

En la actualidad, las únicas rentas exentas son aquellas descritas en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario o a las <sic> remite esta disposición normativa. En efecto, dicho artículo 235-2, de conformidad con las modificaciones incorporadas por la Ley 2010 de 2019, establece:

“Artículo 91. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(...)”

Por lo tanto, con base en las disposiciones del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, este Despacho concluye que no sería posible acceder a las rentas exentas que trata el artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas, tal como lo expuso la Sentencia C-235 del 2019, en donde se indicó que:

“Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa norma.”

B. Pregunta 5

El parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con las modificaciones incorporadas por la Ley 2010 de 2019, consagra de la siguiente forma cuáles rentas están gravadas a la tarifa diferencial del 9% en el impuesto sobre la renta y complementarios:

“Parágrafo 5. Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 92. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años;

b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

c) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.

d) A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

f) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 por un término de veinte (20) años.

g) A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.

h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

i) A partir del 1 de enero de 2020, los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada por la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático."

Por otra parte, se informa que el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2010 de 2019, creó el régimen especial en materia tributaria -ZESE, al cual pueden aplicar sociedades cuya actividad económica principal sea turística, siempre que cumplan los demás requisitos consagrados en la ley.

En la actualidad, tanto el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, como el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, están siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional.

C. Preguntas 6, 7, 8 y 9

Por último, se precisa que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario contempla el incentivo tributario para empresas de economía naranja, el cual consiste en que las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas -dentro de los cuales se encuentran las actividades referentes al turismo cultural- están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de siete años, siempre que se cumpla con los requisitos dispuestos en la citada norma y su reglamentación.

Es importante precisar que el Decreto 286 de 2020 (compilado en el Decreto 1625 de 2016) define qué se entiende por turismo cultural para efectos de dicho incentivo. Los requisitos para acceder al incentivo tributario para empresas de economía naranja se encuentran señalados en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 286 de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica