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Oficio 905422 de 2021 DIAN

(Tributario) Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales- retención en la fuente

9054222021Tributario
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Texto del documento

OFICIO 905422 DE 2021

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresRetención en la enajenación de activos fijos de personas naturales
Retención sobre otros ingresos tributarios
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 398.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401.

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la siguiente información:

1. Si para el 3 de agosto de 2015, de acuerdo con la normativa vigente, en el caso de compraventas de inmuebles entre dos personas jurídicas (comprador y vendedor), el comprador tenía la obligación de efectuar el pago de la retención en la fuente, actuando como agente retenedor.

2. De igual manera, si para la mencionada fecha, de acuerdo con las normas vigentes, les correspondía a los notarios la verificación o exigencia de ese pago, como requisito para el otorgamiento y autorización de la escritura pública o si, por el contrario, para ese momento solo lo hacía respecto de personas naturales, actuando como agente retenedor.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

1. Si para el 3 de agosto de 2015, de acuerdo con la normativa vigente, en el caso de compraventas de inmuebles entre dos personas jurídicas (comprador y vendedor), el comprador tenía la obligación de efectuar el pago de la retención en la fuente, actuando como agente retenedor.

Para la fecha referida (i.e., 3 de agosto de 2015) eran aplicables los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario, el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 modificado por el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 2509 de 1985, cuya interpretación normativa fue dada en los conceptos 039972 de mayo 14 de 1996, 045624 de junio 3 de 1996, 043055 de junio 10 de 1998, 025106 de octubre 12 de 1999, 53011 de diciembre de 1999 y 076743 de noviembre 29 de 2013, entre otros, los cuales se anexan a esta consulta.

En dicha doctrina se interpretó, con base en la normativa vigente, que para esa época cuando una persona jurídica enajenaba un activo fijo (i.e., inmueble) a otra persona jurídica o sociedad de hecho, obtenia un ingreso tributario que se enmarcaba justamente dentro de lo previsto en el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, estando sujeto a retención en la fuente que debia ser efectuada por la persona jurídica o sociedad de hecho que realizaba el pago o abono en cuenta.

Así pues, para la fecha referida por la peticionaria, las personas jurídicas o sociedades de hecho residentes compradoras de bienes raíces, debían actúar como agentes de retención al momento de adquirir el inmueble y, por ende, se encontraban en la obligación de practicar la retención en la fuente correspondiente al momento del pago del precio pactado (con la obligación formal que la retención en la fuente supone, esto es, su declaración y pago total ante la Administración Tributaria).

2. De igual manera, si para la mencionada fecha, de acuerdo con las normas vigentes, les correspondía a los notarios la verificación o exigencia de ese pago, como requisito para el otorgamiento y autorización de la escritura pública o si, por el contrario, para ese momento solo lo hacía respecto de personas naturales, actuando como agente retenedor.

En cuanto a la obligatoriedad expresa por parte del notario de exigir el pago y actuar como agente de retención en la fuente por la enajenación de bienes inmuebles, el artículo 398 del Estatuto Tributario vigente para la fecha referida (i.e., 3 de agosto de 2015) precisaba únicamente que los ingresos obtenidos por las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estaban sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación debiendose cancelar previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

Así, para ese momento, no se encontraba vigente el parágrafo que fue incorporado al artículo 401 del Estatuto Tributario, mediante las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, según el cual la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles cuando sean enajeadas a una persona jurídica.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.