Concepto 25 de 1997 DIAN
¿Cómo se deben valorar las películas cinematográficas que ingresan al país como muestras sin valor comercial?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 25 DE 1997
(23 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: IMPORTACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS/ VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS/ METODOS DE VALORACION
PROBLEMA JURIDICO
¿Cómo se deben valorar las películas cinematográficas que ingresan al país como muestras sin valor comercial?
TESIS JURIDICA
LAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS QUE INGRESAN AL PAIS BAJO COMO MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL SE VALORAN CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA.
INTERPRETACION JURIDICA
Frente al valor de las mercancías sujetas al esquema de muestras sin valor comercial prevé el parágrafo 1o del artículo 1o de la Resolución 010 de 1.993 lo siguiente:
“En los términos del Decreto 2178 de 1992 y la Instrucción 29 del mismo año, expedida por la Dirección de Aduanas Nacionales, las muestras se deben valorar teniendo en cuenta el precio normal de las mercancías representadas por éstas” (subrayado fuera de texto).
Bajo el esquema del Decreto 2178 de 1992, norma de valor vigente para la época de expedición de la Resolución 010 de 1.993, se tomaba en términos generales como valor en aduanas el valor normal con fundamento en el convenio de Bruselas de 1.950; norma derogada por el Decreto 2615 de 1993 donde se aplica el concepto de valor de transacción del GATT; concepto retomado por el Decreto 1220 de 1996 que derogó el Decreto 2615 de 1993.
El “Valor de Transacción”, con base en el artículo 15 del Decreto 1220 de 1996 “Comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el Comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. El precio que aparece en factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor se denomina pago indirecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente dar aplicación actualmente al Decreto 1220 de 1996 y a su Resolución reglamentaria 1016 de 1.997 para valorar las mercancías aplicando el “de Transacción” siempre y cuando exista una venta que con fundamento en el artículo 1o del Decreto ibídem se define como:
“El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo”.
En el caso de las muestras sin valor comercial al ser introducidas al país con un fin específico y bajo las condiciones indicadas por el artículo lo de la Resolución 010 de 1.993, no vienen precedidas por un contrato de venta real.
Las películas cinematográficas que se importen ordinariamente al país como muestras sin valor comercial pueden importarse al amparo de una factura que respalda la venta de éstas, sin embargo no se trata de una venta real, pues el valor de la factura es estimativo, por ello no se da uno de los elementos del concepto de “Valor de Transacción” que es el pago realmente efectuado o por efectuarse, la venta no se perfeccionó, por lo que no es viable entonces, aplicar el “Valor de Transacción”, método que debe descartarse de plano y aplicarse por lo tanto en subsidio los métodos secundarios así:
- Método del valor de transacción de mercancías idénticas.
- Método del valor de transacción de mercancías similares.
- Método Deductivo
- Método del valor Reconstruido. (su aplicación se encuentra suspendida por la Decisión 378 y el artículo 24 del Decreto 1220 de 1996 hasta el 27 de junio de 1.998)
En caso de que no se pueda determinar el valor con los métodos mencionados habrá que acudirse a la aplicación de casos especiales contemplados en el artículo 26 del Decreto 1220 de 1996 y específicamente al Numeral 80. Dentro de la aplicación de éste numeral puede tenerse en cuenta el precio estimativo de la factura, siempre y cuando corresponda con el precio del mercado internacional al momento de la transacción.
Ahora bien se podrán introducir al país las películas fotográficas bajo cualquier modalidad de importación siempre que se reúnan los requisitos exigidos para cada una de ellas, excepto en el caso de la importación temporal para reexportación en el mismo estado pues expresamente el literal ch) del artículo 5o de la Resolución 408 de 1.992, establece la viabilidad de la importación temporal para reexportación en el mismo estado de placas y películas fotográficas correspondientes a la partida arancelaria 3705; exceptuando la aplicación de la modalidad para las películas cinematográficas.
EVS/DCH