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Oficio 33064 de 2016 DIAN

(Tributario) ¿Que se considera Vehículos ensamblados en Colombia? ¿Que se significa admisión con franquicia de vehículos en

330642016Tributario
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OFICIO 33064 DE 2016

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001052

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 036744 del 27/10/2016. Derecho de petición Ministerio de Relaciones Exteriores.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a la consulta de la referencia, este despacho se permite precisar e informar lo siguiente, respecto de cada una de sus preguntas:

1. Que se considera Vehículos ensamblados en Colombia?

Revisados las definiciones relacionadas con esta materia, establecidas por el Ministerio de transporte, tenemos:

VEHICULO: De acuerdo al artículo 2o del Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como, todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

ENSAMBLADOR O FABRICANTE: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que fabricó o ensambló el chasis, la carrocería o el vehículo. (Resolución 479 de 2010).

VEHICULOS DE FABRICACION NACIONAL Y SIN IMPORTACION: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia. (Resolución 0349 de 2009 - Resolución 4775 de 2009).

Así las cosas tenemos, que cuando se utiliza la expresión de “vehículos ensamblados en Colombia” debe entenderse como aquel medio de transporte, que se construyó en el país mediante un proceso de unión de las diferentes partes y piezas que lo conforman, independiente que estas sean nacionales o de origen extranjero.

2. Que se significa admisión con franquicia de vehículos ensamblados en Colombia?

Se hace necesario en primera instancia, conocer la definición de importación con franquicia establecida en el decreto 2685 de 1999:

“ARTICULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio”.

Así mismo, el Decreto 2148 de 1991, mediante el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, definió para estos efectos, la admisión con franquicia así:

ADMISION CON FRANQUICIA: Es el despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.”

Por otra parte, el artículo 6 ibídem, señalo puntualmente lo siguiente:

“Los vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuestos a las ventas cuando se presente por ellos Declaración de admisión con Franquicia. En estos casos, el valor del cupo utilizado será el que corresponda a la base gravable sobre la que se aplican los gravámenes normales en las ensambladoras.”

De las normas descritas se desprende que la compra de vehículos ensamblados en Colombia, por parte de los sujetos definidos en el Decreto 2148 de 1991, se encuentran amparados y beneficiados con la franquicia.

3. A que se refiere e! último párrafo del artículo 6 del Decreto 2148 de1991, cuando dicta “Los vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán ser Ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuesto a las ventas cuando se presente por ellos Declaración de Admisión con Franquicia”.

Para resolver este interrogante es necesario atender lo previsto en la Resolución 3084 de 1991, que establece en sus artículos 16 y 19 las condiciones en las que se aplica la declaración de admisión con franquicia para los vehículos ensamblados en Colombia adquiridos por los beneficiarios de que trata el Decreto 2148 de 1991.

“ARTÍCULO 16. Compras en zonas francas o empresas ensambladoras. Las fechas de las facturas emitidas por ventas de vehículos que se adquieran en las zonas francas o en las empresas ensambladoras de acuerdo con el artículo 17 de esta resolución, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país.

Los derechos de importación que correspondan a los insumos extranjeros utilizados en el ensamblaje del vehículo serán rebajados en un veinticinco por ciento (25%) por cada semestre de servicio en el exterior, conforme con la certificación que obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

“ARTÍCULO 19. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el procedimiento para seguir será el siguiente:

a). Cuando la compra del vehículo se haya efectuado bajo pedido, la declaración de admisión con franquicia, DAF, deberá ser presentada directamente por el beneficiario. En este caso, la empresa ensambladora no tendrá que presentar declaración de despacho para consumo por el vehículo vendido y con la presentación de la factura de venta más una copia de la DAF totalmente tramitada, se entenderá concluida la operación de despacho. Esta declaración deberá complementar el registro donde se anotan los vehículos ensamblados que se despachan a consumo.

b). Cuando el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legalmente establecidos en el país a un precio que contemple el valor de los derechos e impuestos pagados por él en el momento en que fue despachado a consumo, podrá recuperarlos, mediante solicitud directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (El resaltado es nuestro).

Por su parte el Concepto 032 de 2007 de la DIAN, concluyo a este respecto, lo siguiente:

“Así las cosas, del texto de las normas transcritas se desprende con claridad lo siguiente:

- La importación de vehículos automóviles se efectúa “por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3B del artículo 3B del Decreto 2148 de 1991(artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 Inc. 1)

- Los derechos de aduana con los porcentajes de reducción allí previstos “deben determinarse por el beneficiario en la declaración privada;” (artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 Inc. 3)

- Los beneficios previstos en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país, en cuyo caso la empresa ensambladora no tendrá que presentar declaración de importación ordinaria por el vehículo vendido, bastando para tal efecto con la presentación de la factura de venta más una copia de la declaración presentada por el diplomático titular del beneficio. (Resolución 3084 de 1991, art. 19 Lit a)

- En aquellos eventos en que el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legal mente establecidos en el país, podrá hacerlo a un precio que contemple el valor de tributos aduaneros cancelados en la importación ordinaria, en cuyo caso “podrá recuperarlos, mediante solicitud directa a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Resolución 3084 de 1991, art. 19 Lit. b)

Así las cosas, se desprende como lógico corolario de lo anterior, que un concesionario no puede importar un vehículo a nombre de un diplomático con las prerrogativas impositivas consagradas normativamente a este.

Por último, cabe aclarar que de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una sociedad de intermediación aduanera:

“Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;”

Las normas citadas y la doctrina vigente establecen el alcance y precisan las condiciones en las que se deben realizar los trámites para hacer uso del beneficio consagrado en el decreto 2148 de 1991.

4. Según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2148 de 1991, bajo qué condiciones un vehículo ensamblado en Colombia puede ser objeto de traspaso?

El decreto 2148 de 1991, en su artículo 21 establece la condición de traspaso, así:

“ARTICULO 21. TRASPASO DE VEHICULOS EN ADMISION CON FRANQUICIA. Cuando un vehículo, despachado mediante declaración de admisión con franquicia, sea adquirido por quien tenga los mismos derechos que el beneficiario, éste deberá obtener una autorización de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectuar dicho traspaso. Este hecho transferirá al adquirente los beneficios ya devengados y no causará el pago de los derechos de importación, impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que se establezca. La Dirección General del Protocolo comunicará la transacción autorizada a la Dirección General de Aduanas para que ésta pueda actualizar los antecedentes y realizar el control que le corresponde.”

“ARTICULO 15. El traspaso a cualquier título de la propiedad o uso del vehículo, sin que se cumplan los requisitos establecidos para quedar en libre circulación, conllevará la aplicación del artículo 28 del decreto 051 de 1987 por la contravención penal aduanera, transmutada a partir del 1o. de Noviembre de 1991 por infracciones especiales en el literal b), numeral 1o. del artículo 1o del decreto 1750 de 1991. Lo anterior no obsta para que el Administrador de Aduana ordene la presentación de la declaración de despacho para consumo de oficio por el incumplimiento al régimen aduanero”.

De las anteriores normas se desprende que el traspaso de un beneficiario diplomático que haya adquirido un vehículo ensamblado en Colombia y pretenda traspasarlo a otro diplomático acreedor de los mismos beneficios debe atender el mismo procedimiento a otro que tenga los mismos derechos, esto es, obtener la autorización previa de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Finalmente vale la precisar que toda consulta relativa al desarrollo de procedimientos son de competencia de las Direcciones o Subdirecciones de la entidad, dependencias responsables de su correcta aplicación y control operativo.

Para mayor claridad se anexa los conceptos se anexa Concepto 215 de 2000 y el concepto No. 032 de 2007 expedidos por la Subdirección de normativa y Doctrina de esta entidad.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina