Oficio 64498 de 2014 DIAN
(Tributario) Liquidación de intereses moratorios
Texto del documento
OFICIO 64498 DE 2014
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 26 N0V. 2014
100208221-001362
Ref.: Radicado 100027269 del 10/10/2014 y 4685 del 16/09/2014
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Intereses Moratorios
Fuentes formales Artículo 635 del Estatuto Tributario, artículo 30 de la Ley 101 de 1993, Circular 69 de 2006 y Circular 3 de 2013
Atento saludo
De conformidad Con-el artículo 20 del Decreto 4048 esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea varios interrogantes relacionados con la liquidación de intereses moratorios, las cuales serán absueltas en el orden en que fueron planteadas.
En primer lugar consulta cuál es el marco normativo que obliga a los Fondos Parafiscales, Agropecuarios y Pesqueros a adoptar el procedimiento de liquidación de intereses moratoriois <sic> establecido en el Estatuto Tributario.
Al respecto el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 establece que:
“PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.”
A su vez el artículo 635 del Estatuto Tributario prevé:
“ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”
De la norma que se cita se evidencia que los Fondos Parafiscales, Agropecuarios y Pesqueros se encuentran obligados a utilizar la tasa de interés moratorio para el cobro de las obligaciones tributarias así como el procedimiento para su liquidación, previstos en el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual determina que la misma equivale a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
En segundo lugar plantea varios interrogantes relacionados con la aplicación de la Circular 69 del 11 de agosto de 2006.
Al respecto se precisa que la mencionada Circular fue expedida para impartir instrucciones de la forma como debían liquidarse los intereses moratorios, atendiendo la modificación que introdujo el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 al artículo 635 del Estatuto Tributario, Circular que se encontraba vigente hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la cual entró a regir la Ley 1607 de 2012 por su publicación el diario Oficial 48.655, con las precisiones efectuadas en la mencionada Circular y en el Memorando 2 de 2013 expedido por el Jefe de Coordinación Control Básico de Obligaciones que señaló:
“Con la finalidad de atender adecuadamente lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, que modificó la determinación de la tasa de interés moratorio de que trata el Artículo 635 del Estatuto Tributario, se imparten los siguientes lineamientos:
1- A la eventual obligación objeto de liquidación, se le debe calcular el interés generado hasta el 25 de diciembre de 2012 mediante la aplicación de la fórmula de interés compuesto, tal como se venía realizando antes de entrada en vigencia de la Ley. El valor calculado por concepto de intereses a la fecha indicada en este numeral, debe tenerse en cuenta para determinar adecuadamente el valor final a pagar.
2- A partir del 26 de diciembre de 2012, el cálculo de intereses moratorios se liquidará diadamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo: (...)
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, los intereses moratorios se deben liquidar y pagar atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y de acuerdo con las modificaciones que la norma introdujo.
En tercer lugar indaga si la tasa de usura certificada trimestralmente por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo expresada en términos efectivos anuales debe convertirse primero a una tasa nominal anual antes de ser dividida por 366 día tal como lo señala la Circular 3 de 2013.
Al respecto se precisa que la fórmula para el cálculo de los intereses de mora fue determinada por la Circular Externa, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad mientras no se anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De igual forma en el Memorando 2 de 2013 señaló:
“2.1. Fórmula para el cálculo de los intereses.
I = K (1/365) n Fórmula para años NO bisiestos
I = K (1/366) n Fórmula para años bisiestos
En donde
I = Valor del interés generado.
K = Valor adeudado por impuesto (saldo de impuesto)
I = Tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia,
n = Número de días en mora contados después del 26 de diciembre de 2012”
De acuerdo con los argumentos expuestos se precisa:
1- Para el cálculo de los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario se debe tener en cuenta la circular.
2- Los contribuyentes que hayan cancelado cuotas durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2006 y el 25 de diciembre de 2012 fuera de la fecha establecida en la Ley y no hayan pagado los intereses, deberán liquidarlos y pagarlos de acuerdo con la fórmula de interés compuesto prevista en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 y la Circular 69 de 2006.
3- El cálculo de los intereses de las obligaciones que actualmente se encuentren pendientes de pago de períodos comprendidos entre el 29 de de <sic> julio de 2006 y el 26 de diciembre de 2012 se efectuará atendiendo las presiones establecidas en la Circular 69 de 2006 y la Circular 3 de 20013.<sic>
4- La tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia se divide en 365 o 366 días dependiendo si se trata de años bisiestos o no.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina