Concepto 143 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la dependencia competente para reconocer el beneficio de la reducción de la sanción prevista en el liter
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 143 DE 2005
(28 de diciembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá D.C. 28 de diciembre de 2005
CONCEPTO No. 143
AREA: Aduanera
Señor.
ALVARO RODRIGUEZ O.
Asesorías de Aduanas Sia Ltda..,
Calle 25 # 21-07
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 74703 de 13/09/2005
De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: SANCIONES
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999: artículos, 481
literal a) y 542; Estatuto Tributario, 829, 829-1 y 831
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuál es la dependencia competente para reconocer el beneficio de la reducción de la sanción prevista en el literal a) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURÍDICA:
La dependencia competente para reconocer el beneficio de la reducción de la sanción en un 30% cuando se incurrió por primera vez dentro del período de un año en una infracción administrativa aduanera, es la División de Liquidación cuando el responsable la propone en la respuesta al requerimiento especial aduanero o, la División Jurídica con la interposición del recurso de reconsideración.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
En relación con la inquietud planteada sobre el alcance del Concepto 125 de 2002, en el sentido de que resulta suficiente para proceder a la reducción del 30% de una sanción que está siendo objeto de cobro, que dentro del período de un año no se haya incurrido en más de una infracción de cualquier clase de las previstas en el Decreto 2685 de 1999, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
El artículo 542 del decreto 2685 de 1999 señala que para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Por su parte, el artículo 829 del estatuto tributario dispone que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, cuando contra ellos no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para imponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Igualmente el artículo 829-1 ibidem, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, establece que en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
A su vez el artículo 831 del mismo estatuto tributario contempla en forma taxativa las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago.
En virtud de las disposiciones antes mencionadas es dable afirmar, que la División de Cobranzas es competente para hacer efectivos los actos administrativos que se encuentren ejecutoriados y que sirven de fundamento para el cobro coactivo y sólo admite como excepciones contra el mandamiento ejecutivo, las expresamente relacionadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y que en ese procedimiento, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
En este orden de ideas, la reducción de la sanción de multa prevista en el literal a) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, se debió solicitar, proponer, reclamar o discutir dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en vía gubernativa, bien sea a través de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero que recibe por competencia funcional la División de Liquidación o en la interposición del Recurso de Reposición ante la División Jurídica. De no hacerlo en la oportunidad mencionada, el acto administrativo que impone la sanción, queda ejecutoriado y dicho acto no se puede entrar a modificar en vía gubernativa.
Esas son las oportunidades que tiene el interesado para hacer valer sus derechos como es el de la reducción de la sanción, así como las dependencias competentes ante las cuales pueden reclamarlos. De lo contrario, como ya se manifestó el acto administrativo queda ejecutoriado y será ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del mencionado acto, ante quien deberá acudir el interesado para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición aduanera aludida.
Inquietud propuesta, dado que el mismo se refiere a las condiciones en que la reducción de la sanción debe concederse y en el caso objeto de análisis, se pregunta por la dependencia competente para autorizarla, partiéndose obviamente de la oportunidad procesal en que ésta debe solicitarse, aún más, si la sanción ya es objeto de cobro y si hay disposición expresa que prohíbe, que en el procedimiento administrativo de cobro, no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
Por lo anterior se concluye que la dependencia competente para reconocer el beneficio de la reducción de la sanción en un 30% cuando se incurrió por primera vez dentro del período de un año en una infracción aduanera, es la División de Liquidación cuando el responsable la propone en la respuesta al requerimiento especial aduanero o, la División Jurídica con la interposición del recurso de reconsideración.
De otra parte, en cuanto al alcance del Concepto 037 de 2002, respecto a si la sanción establecida en el numeral 7º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 es objeto de la rebaja fijada por el artículo 521, nos permitimos manifestarle, tal y como lo precisó este Concepto en su tesis jurídica, que en ningún caso procede la reducción del valor del rescate y por consiguiente, se mantiene vigente integralmente la doctrina oficial expresada en el mencionado pronunciamiento.
Es de precisar, con fundamento en la argumentación dada por el concepto en cita, que es procedente aplicar las reducciones previstas en dicho decreto a los montos que por rescate prevé el artículo 231 ibidem, siendo por tanto, igualmente aplicable a lo previsto en el numeral 7 del artículo 128 por ser una sanción que se relaciona con el mismo concepto y por ende, en donde media una declaración de legalización para poder obtener el respectivo levante.
Por último, en cuanto al tratamiento y efectos de las omisiones parciales de las descripciones mínimas en la declaración de importación, le informo que la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante Concepto No. 144 de diciembre 27 de 2002, se pronunció sobre el tema que se anexa para su conocimiento.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<htt://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (A)
Proyectó: Luis Eduardo Almeida García
Revisó: Vilma Esther Rodríguez Salazar