Oficio 19134 de 2016 DIAN
(Aduanero) Usuarios Operadores de Zonas Francas - Infracciones - Sanciones
Texto del documento
OFICIO 019134 DE 2016
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de octubre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Usuarios Operadores de Zonas Francas - Infracciones Usuarios Operadores de Zonas Francas - Sanciones |
| Fuentes Formales | DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-2 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-4 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-5 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488 DECRETO 2685 DE 1999 ART. 489 |
Extracto
Esta Subdirección ha recibido una comunicación en el sentido de aclarar el término "factible" utilizado en el Concepto 00510 del 10 de junio de 2016 que hace parte de la afirmación que trae el mismo, al afirmar que " Es factible sancionar tanto al agente de aduanas, como ". En consecuencia, solicita se aclare sí procede la sanción para la Agencia de Aduanas, prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
Para tal efecto plantea el siguiente hecho: El usuario industrial conformó el certificado de integración de productos elaborados de acuerdo con la situación aduanera de los componentes que participaron en el proceso de transformación en zona franca,y consecuentemente el Usuario Operador lo expidió sin reparos, y en desarrollo de un control aduanero la autoridad advierte que fue mal elaborado y que ese hecho causo una falta administrativa, la cual no fue posible la detectara el declarante en razón a que la normatividad no le pide que debe conocer los antecedentes del proceso de transformación.
Con base en lo anterior, el peticionario pregunta sí existe responsabilidad del declarante por liquidar los tributos aduaneros con fundamento en el documento soporte identificado como certificado de integración de productos elaborados. También pregunta si le cabe sanción al usuario industrial y al usuario operador de una zona franca.
Al respecto, debe advertirse que el hecho que presenta el peticionario es el mismo que fue analizado en el Concepto 00510 del 10 de junio de 2016, sin embargo, en este segundo escrito, lo que persigue es aclarar el término de "factible" con el objeto de determinar sí al Agente de Aduanas le puede caber la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con las obligaciones establecidas para la Agencia de Aduana, se destaca la prevista en el numeral 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, en la que le corresponde "Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto". (las negrillas son nuestras)
En segundo lugar, el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 que establece la responsabilidad de la Agencia de Aduanas igualmente señala que "... serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías". (las negrillas son nuestras)
De acuerdo con la interpretación que este Despacho hizo en el Oficio 10374 de 2009, frente a la responsabilidad de la Agencia de Aduanas respecto a los documentos que suscriban, precisó que "su responsabilidad por la veracidad y exactitud se circunscribe a la fidelidad en la transcripción de los datos que el agente consigna en las declaraciones que suscriba o en los documentos que transmita electrónicamente, esto es, a la exactitud y correspondencia entre éstos y los datos consignados en los documentos soporte".
Dentro de este contexto, si en el proceso administrativo sancionatorio se logra establecer que la Agencia de Aduanas no cumplió con la fidelidad en la transcripción de los datos entre la declaración de importación que suscribió y el documento soporte correspondiente, estaría sujeta a la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, serán las pruebas que obren en el expediente dentro del proceso administrativo aduanero, las que determinarán la responsabilidad del declarante.
Frente a la infracción administrativa aduanera que le cabría al Usuario Operador de una zona franca frente al hecho expuesto por el peticionario, sería el previsto en el numeral 2.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, tal como se expuso en el Concepto 00510 del 10 de junio de 2016, y la del Usuario Industrial de zona franca, sería la del numeral 2.3 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999.
Fuentes formales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 485DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-2DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-4DECRETO 2685 DE 1999 ART. 27-5DECRETO 2685 DE 1999 ART. 488DECRETO 2685 DE 1999 ART. 489
Descriptores
Usuarios Operadores de Zonas Francas - InfraccionesUsuarios Operadores de Zonas Francas - Sanciones