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Oficio 65385 de 2012 DIAN

(Tributario) ¿La enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, calificada como inversi�

653852012Tributario
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OFICIO 65385 DE 2012

(Octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 18 OCT. 2012

100202208-00 1470

Señor

JUAN CARLOS DÍAZ OSORIO

Calle 143 No. 127 F - 06 Interior 6 Apto. 503

Bogotá, D. C.

Ref.: Solicitud radicado número 41332 del 17 05 2012.

Tema:Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Inversión Extranjera - Cambio de Titular
Fuentes formales: Estatuto Tributario Arts. 18-1, 326, 327.
Decreto 1242 de 2003
Decreto 2080 de 2000
Decreto 4800 de 2010

Cordial saludo Señor Díaz.

De conformidad con-lo-dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente, para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted si la enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo 3 del Decreto 2080 de 2000, está sujeta a las disposiciones y obligaciones consagradas por los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario.

Al respecto se precisa:

El Estatuto Tributario establece en su artículo 326 los requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera.

Señala la norma en comento que para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección Generäl de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.

Dispone el artículo en cita que para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

De conformidad con el artículo 327 ibidem, el Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.

A su turno, el Decreto 1242 de 2003, “Por el cual se reglamentan los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario”, determina en su artículo 2:

“REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA.

Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales" (Énfasis añadido)

Ahora bien, para efectos de arrojar claridad sobre el asunto objeto de inquietud, resulta necesario revisar lo establecido al efecto por el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

Dispone el artículo 3 Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 4800 de 2010, que las inversiones de capital del exterior se clasifican en inversión directa o inversión de portafolio.

De conformidad con el literal a) de la norma en cita, se considera inversión directa, entre otras:

“i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

ii) La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo; (...)”

De conformidad con el literal b) ibídem, se considera inversión de portafolio

“la realizada en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero..

Respecto de la inversión de portafolio dispone el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto 4800 de 2010:

"Toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Armoniza con lo precedente, lo establecido por el artículo 10 del Decreto 4800 de 2010, al establecer un régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, en los siguientes términos.

“Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encuentren autorizados y en funcionamiento de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000 vigente hasta la expedición del presente decreto, podrán seguir funcionando de conformidad con las normas aquí expedidas y con las que rigen las respectivas entidades administradoras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Para efectos tributarios, es entendido que el cambio de denominación del vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable. En consecuencia, el régimen de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que continúen en funcionamiento en virtud de lo establecido en el presente artículo, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000, será el previsto en el artículo 18-1 del Estatuto. Tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria”. (Énfasis añadido)

Es por lo anterior, que resulta pertinente recordar lo previsto por el artículo 18-1 del Estatuto Tributario en materia de tratamiento impositivo aplicable a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Señala la citada norma que al final de cada mes, la sociedad administradora del Fondo de Inversión de Capital Extranjero, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimientos acumulados obtenidos en ese período.

En este caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se-utilizará la tasa representativa del mercado.

Así las cosas, de la normativa citada en precedencia, derivan las siguientes consideraciones:

1º. Constituye requisito general para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera, acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción. (E.T. Art. 326.)

2o Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes, dispone el artículo 326 del Estatuto Tributario que el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

3o Sin embargo, hay que tener en cuenta, (conforme lo establece el Decreto 1242 de 2003, art. 2), que para, estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende los actos, que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada.

4o Así pues, la transferencia de titularidad de los activos fijos hace lógica referencia a lo que se entiende por inversión extranjera directa, en los términos definidos por el artículo 3 del decreto 2080 de 2000.

5o En consecuencia, de derecho resulta colegir que a la inversión extranjera de portafolio, (en los términos definidos por el literal b) del artículo 3 del Decreto 2080 de 2000), no aplica la exigencia establecida por el artículo 326 del Estatuto Tributario cuando hay cambio de titular.

6o Lo anterior, no solo como consecuencia de lo establecido por el decreto 1242 de 2003 cuando hace específica alusión a “la transferencia de la titularidad de los activos fijos", sino además por que los otrora denominados “Fondos de Inversión de Capital Extranjero”, (hoy cuenta de inversión administrada), tienen un tratamiento impositivo especial determinado por el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, tratamiento reiterado de manera expresa por el parágrafo del artículo 10 del Decreto 4800 de 2010, en los siguientes términos:

“Para efectos tributarios, es entendido que el cambio de - denominación del vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable. En consecuencia, el régimen de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que continúen en funcionamiento en virtud de lo establecido en el presente artículo, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000, será el previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria”. (Énfasis añadido)

En este orden de ideas y en atención a su inquietud específica, se colige de lo manifestado en precedencia que la enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, calificada como inversión de portafolio por el artículo 3 del Decreto 2080 de 2000, no está sujeta a las disposiciones y obligaciones consagradas por los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario siéndole aplicable en materia impositiva lo establecido por el artículo 18-1 ejusdem.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica