Oficio 129 de 2016 DIAN
(Tributario) (Int 129) Impuesto a las ventas - Institución de Educación
Texto del documento
OFICIO 000129 int 129 DE 2016
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de octubre de 2024>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | INSTITUCION DE EDUCACION |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437. LEY 30 DE 1992 ART. 92 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si las instituciones de educación son responsables del IVA y en consecuencia agentes de retención de dicho impuestos cuando adquieran bienes y servicios a responsables del régimen simplificado?
Para responder la consulta partimos de contenido del oficio 057587 de 2014, el cual en la parte correspondiente precisa.
“Tratándose de Instituciones de Educación Superior con derecho a devolución, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1o del Decreto 2627 de 1993:
Artículo 92. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA..
Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.(Subrayado fuera del texto original).
Artículo 1o. Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. <artículo modificado por el artículo 23 del decreto 2277 de 2012. el nuevo texto es el siguiente:> las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.(...)
Respecto de los titulares con derecho a la devolución, en el caso de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior este Despacho ha señalado mediante oficio 106959 del 30 de diciembre de 2009, que al hacerse una interpretación integral y armónica de la Ley 30 de 1992, estas escuelas no estaban obligadas a convertirse en Establecimiento Público y solamente se les exigía ajustar su régimen académico a los parámetros establecidos en la Ley 30 de 1992. “
Por lo anterior se puede concluir:
1o. Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal no son responsables del IVA, así sean privadas u oficiales.
2o Para gozar de tal beneficio, no es necesario que las instituciones oficiales sean establecimientos públicos, sólo se le exige que su régimen académico cumpla con los requisitos establecidos para ser consideradas como una de las tres figuras de que trata el artículo 92 de la citada ley.
3o Al cumplir la institución educativa oficial con los requisitos señalados en la norma antes mencionada para ser considerada no responsable del IVA, al no pertenecer a ningún régimen del impuesto sobre las ventas no es agente retenedor del IVA frente a las adquisiciones al régimen simplificado, ya que es indispensable para que dicha retención opere, que el adquirente sea responsable del régimen común, así se trate de una entidad estatal.
Por lo tanto, si la institución educativa no pertenece a alguno de los tres tipos de establecimientos educativos referidos en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para ser considerada no responsables del IVA, aplica lo señalado en el Concepto General Unificado del 00001 de 2003, en las páginas 289-290, que precisa:
“2.4.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y OTRO TIPO DE ENTIDADES.
De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de comercialización, y quienes presten servicios gravados o importen bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.”
De igual forma el mencionado concepto, con respecto a la retención a título del Impuesto a las Ventas a efectuar por parte de responsables del régimen común a responsables del régimen simplificado, en su página 357, concluye lo siguiente:
"2.3. RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN QUE REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Dispone el artículo 437-2, que son agentes de retención, « Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.»
Luego, en este evento para ser agente retenedor se requiere:
a. Que el adquirente sea responsable del régimen común.
b. Que la adquisición corresponda a bienes corporales muebles o a servicios gravados.
c. Que el vendedor, o quien preste el servicio, pertenezca al régimen simplificado.
Debe quedar claro que los responsables del régimen común solo deben practicar y asumir la retención en la fuente a título del IVA cuando compren bienes corporales muebles o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado."
En consecuencia, si el establecimiento de educación oficial es una entidad responsable del IVA, pertenecerá al régimen común, y será agente retenedor del IVA teórico por las adquisiciones gravadas que realice a los responsables pertenecientes al régimen simplificado, asumiendo dicha retención.
Igualmente, el establecimiento de educación oficial no descontará valor alguno por concepto de IVA cuando efectúe el pago al vendedor del bien o prestador del servicio gravado perteneciente al régimen simplificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Estatuto Tributario. En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437. LEY 30 DE 1992 ART. 92
Descriptores
INSTITUCION DE EDUCACION