Concepto 10 de 2003 DIAN
(Aduanero) Cuando el Ministerio de Comercio Exterior aprueba un plan de reposición de materias primas o insumos a una empresa d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 10 DE 2003
(Marzo 14)
Diario Oficial No. 45.132, 19 de marzo de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Señora
NANCY STELLA GUERRA ROJAS
Gerente SIAF
Avenida Circunvalar número 11-80 (88<9 oficina 1104
Edificio Capitol
Pereira
Asunto: Radicado 77143 de noviembre 14 de 2002
Descriptores: Importación Temporal para perfeccionamiento Activo "Programas de reposición.
Fuentes formales: Artículo 183, 191 del Decreto 2685 de 1999, artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.
Problema jurídico:
Cuando el Ministerio de Comercio Exterior aprueba un plan de reposición de materias primas o insumos a una empresa de transformación y/o ensamble, "cuál es la modalidad de importación que se debe declarar al momento de introducir el material CKD bajo el programa de reposición y cuál es la modalidad para declarar el producto terminado bajo el programa de reposición"
Tesis jurídica:
Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, procede presentar declaración de importación ordinaria sin pago de tributos aduaneros, quedando en consecuencia en libre disposición tales materias primas e insumos, sin que sea pertinente presentar otra declaración de importación de la unidad producida si la misma fue elaborada a partir de dicho material CKD y bienes nacionales o nacionalizados.
Interpretación jurídica:
El artículo 183 del Decreto 2685 de 1999 textualmente prescribe:
"Artículo 183. Reposición de materias primas e insumos.
"Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121 de este decreto, el certificado que expida el Incómex o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.
Teniendo en cuenta que como presupuesto de la consulta se plantea que el beneficiario del programa de reposición es a su vez una empresa de transformación y ensamble, surge la inquietud de si el material CKD que se importe con los beneficios del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967 debe someterse a la modalidad de transformación y ensamble y a su vez terminar dicha modalidad atendiendo los requisitos y procedimientos de dicha modalidad.
Sobre el particular este Despacho considera que siendo claro el artículo 183 del Decreto 2685 de 1999 cuando precisa que la modalidad a utilizar para declarar las materias primas e insumos importados bajo un programa de reposición es la de la importación ordinaria, este Despacho considera que en tales eventos prima este beneficio y por ende el material CKD así importado queda en libre disposición no siendo indispensable someterlo a los procedimientos y requisitos previstos para la modalidad de transformación y ensamble.
En consecuencia, la unidad producida con el material CKD así importado no requerirá ser declarado en importación ordinaria a efectos de dar por terminada la modalidad de transformación o ensamble, toda vez que como se comentó el material CKD no está sujeto a los requisitos de esta modalidad.
No obstante lo anterior, si para la unidad producida se utilizó, además del CKD importado bajo un programa de reposición, materia prima importada por la modalidad de transformación y ensamble, para dar por terminada la modalidad de este componente se deberá presentar la declaración de importación ordinaria cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida, conforme lo exige el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, procede declaración de importación ordinaria sin pago de tributos aduaneros, quedando en consecuencia en libre disposición sin que sea pertinente presentar otra declaración de importación de la unidad producida si la misma fue elaborada a partir de dicho material CKD y bienes nacionales o nacionalizados.
Cordialmente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA.