Concepto 98 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿La exención de tributos aduaneros en la importación de bienes para la Zona del Río Páez, está sujeta a la cali
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 98 DE 1999
(Abril 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctora
MARIA IGNACIA VALENCIA DE ARANGO
Administradora Local de Aduanas de Buenaventura
Calle 3 No. 2ª - 18
Buenaventura, Valle del Cauca
Referencia: Se revoca concepto 68 del 12 de marzo de 1999.
Tema: Importaciones Ley Páez
Subtema: Exención tributos aduaneros.
Problema jurídico
¿La exención de tributos aduaneros en la importación de bienes para la Zona del Río Páez, está sujeta a la calificación que al respecto haga el Incomex en la licencia previa de importación?
Tesis jurídica
La exención de tributos aduaneros por la importación de bienes destinados a la Zona del Río Páez no está condicionada a la calificación que sobre el beneficio realice el Incomex en las licencias previas de importación.
Interpretación jurídica
Los beneficios y tratamientos preferenciales en materia impositiva general deben estar expresamente otorgados por la ley, y ella señala las condiciones que deben reunirse para su aplicación.
El sistema impositivo colombiano, en desarrollo de lo anterior ha adoptado, por regla general, que los beneficios operan de pleno derecho una vez configurados los supuestos de la norma que dan derecho a aquellos y la intervención de las autoridades administrativas está encaminada a la verificación de los mismos mediante el ejercicio de sus facultades de control, y no al reconocimiento previo de los mismos.
Tratándose de la exención de tributos aduaneros para la importación de bienes con destino a la Zona del Río Páez, el artículo 6o de la Ley 218 de 1995 contempla literalmente:
"La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003" (subrayas fuera de texto).
Del texto transcrito, se observa que la exención de tributos aduaneros otorgada por la norma se configura si se reúnen las siguientes condiciones:
a) Los bienes importados deben ser nuevos o de un nuevo modelo no mayor a 5 años;
b) Deben estar destinados para ser instalados o utilizados en el territorio de los municipios expresamente señalados en la ley;
c) Que la importación esté amparada por una licencia debidamente aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
A su vez el decreto 891 de 1997, reglamentario de la citada ley, en los artículos 2o, 5o, 6o y 9o desarrolla el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 218 para la exención de tributos aduaneros por importación de bienes con destino a la Zona del Río Páez. Con relación al otorgamiento de la licencia previa de importación prevé en el artículo 5o lo siguiente:
"Verificaciones del Incomex. Para el otorgamiento de la licencia Previa que requieren las mercancías, que se importen al amparo del artículo 6 de la Ley 218 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), verificará además de los requisitos legales en la materia, que la solicitud se encuentre acompañada de una manifestación suscrita por el solicitante, que contenga información detallada del lugar, donde se van a instalar, utilizar o transformar las mercancías. (…)" (subrayas fuera de texto)
Del aparte subrayado del texto transcrito, se evidencia que la norma no le asigna al Incomex la función de certificar si los bienes importados se encuentran o no amparados por exención alguna de impuestos o tributos, o a calificar la procedencia de un beneficio, en tanto que la expresión "verificará además de los requisitos legales en la materia" debe entenderse referida a aquéllas verificaciones encaminadas a establecer el cumplimiento de requisitos contemplados en la Ley 218 de 1995, así como los generales previstos en la Resolución 001 de 1995, para el otorgamiento de la licencia previa.
Es por ello que el artículo 9o del referido Decreto 891, y en concordancia con lo manifestado en la primera parte de esta respuesta, establece que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales "en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control, verificará periódicamente que las mercancías importadas al amparo de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995 efectivamente hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas de ingreso, (…) "y en el inciso final reitera la responsabilidad del importador respecto del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la importación así como de "las condiciones propias de la exención".
Es así como, no obstante el Incomex hubiere verificado al momento de aprobar la licencia previa la manifestación sobre el destino de los bienes, le compete exclusivamente a la DIAN fiscalizar y controlar que efectivamente los bienes sean instalados, utilizados o transformados en los municipios de la Zona del Río Páez.
Por todo lo expuesto, la exención de tributos aduaneros respecto de la importación de bienes destinados a la Zona del Río Páez bajo el amparo del artículo 6o de la Ley 218 de 1995 y normas reglamentarias, opera de pleno derecho siempre que se reúnan los requisitos señalados por las normas y no está condicionada a un reconocimiento o calificación que sobre ellos efectúe el Incomex al momento de otorgar la licencia previa de importación, correspondiéndole a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en las normas para su procedencia.
Problema jurídico número 2
¿Hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros liquidados y pagados en la importación de bienes con destino a la Zona del Río Páez?
Tesis jurídica
Sí, es procedente, la devolución de tributos aduaneros liquidados y pagados en la importación de bienes con destino a la Zona del Río Páez.
Interpretación jurídica
El Decreto 1000 de 1997, por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones de obligaciones tributarias y aduaneras, establece en el artículo 16 el derecho a devolución de tributos aduaneros, entre otros eventos, cuando "se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida" por concepto de tributos aduaneros" (subrayas fuera de texto).
La liquidación de tributos aduaneros respecto de una importación amparada, total o parcialmente por una exención otorga derecho a la devolución de los mismos, en razón a que legalmente no se estaba obligado a su pago.
Para la devolución de esos valores deberá aplicarse el procedimiento previsto en el Decreto 1000 de 1997, teniendo en cuenta que el importador debe ejercer su derecho a devolución o compensación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor o de la notificación de la liquidación oficial o del acto administrativo que determine el saldo a favor, caso en el cual el término referido se contará a partir del día siguiente a la notificación del respectivo acto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 ibídem.
Es de anotar que como la ley no le permite al importador modificar su declaración de importación para disminuir los valores liquidados, éste debe solicitar a la administración, la respectiva corrección, profiriéndose posteriormente la liquidación oficial correspondiente que determina el valor pagado en exceso, y que da lugar a la devolución de los respectivos tributos aduaneros. Esto, siempre que los hechos que dan origen a la exención y que sustentan la devolución se encuentren debidamente probados por el importador.
En este sentido este despacho se había pronunciado en los Conceptos 22, 97473 y 100624 de 1998, en el oficio 130 del mismo año, y en el Concepto Uno sobre Importación Temporal de 1999, los cuales se confirman y se revoca el concepto 68 del 12 de marzo de 1999.
Atentamente,
Cordial saludo,
El Jefe División de Doctrina,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.