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Oficio 11752 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Las empresas de derecho privado que adquieran equipos de comunicaciones destinados a la migración de las redes d

117522014Tributario
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OFICIO 11752 DE 2014

(14 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C. 14 FEB 2014

100202208- 173

Señora

SANDRA PATRICIA BORRAEZ GAONA

Directora Contratación Estatal

Ministerio de Defensa

Cra 54 No 26 - 25 CAN

Bogotá

Ref: Radicado 0134 del 05/02/2014

Consulta usted en relación con la adquisición de equipos de comunicaciones destinados a la migración de las redes de la fuerza pública:

1. Si las empresas de derecho privado que los adquirirán de empresas del extranjero con destino a las fuerzas militares y la policía nacional pueden ser objeto de la exclusión del IVA en su importación.

2. Si los depósitos aduaneros para uso privativo de las fuerzas militares pueden ser utilizados para la importación de estos equipos

3. Cuáles son los requisitos a exigir en materia tributaria, aduanera y cambiaria en esta adquisición.

En el mismo orden en que fueron planteados sus interrogantes y dentro de la competencia asignada a este Despacho por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 le informo, que mediante el concepto 001 de 2003 modificado por el concepto 003 de julio 22 de 2003 esta subdirección sostuvo en relación con la importación de bienes para la defensa nacional:

“DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS- ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

1.3. LA IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1o del citado decreto, con excepción de la expresión "Material blindado".

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado.

La exclusión sólo opera en la Importación, pero no en el caso eventual de su posterior venía en el país, salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario."

Respecto de la utilización del depósito aduanero de uso privativo de las Fuerzas Militares para la Importación de dichos equipos por terceros, como quiera que tratándose de depósitos privados la habilitación se confiere para el almacenamiento exclusivo de mercancías del titular no es posible su utilización como se ha sostenido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante el concepto 068 de 2003:

“De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 50 del Decreto 2685 de 1999 son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.

Por su parte el artículo 72 del mismo ordenamiento al listar las obligaciones de los depósitos en el literal a) establece:

" a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que puedan permanecer en sus recintos".

Es decir que, según las normas citadas en los depósitos privados solo es posible almacenar mercancías del titular de la habilitación.

Por lo tanto, de endosarse el documento de transporte por el titular de la habilitación y continuar la mercancía almacenada en dicho depósito, se incumpliría con la obligación antes transcrita, pues se hallaría almacenada mercancía que no es del titular de la habilitación.

Así las cosas, si bien de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio es viable el endoso del documento de transporte por el titular del depósito privado, la mercancía no podría continuar almacenada allí, pues ello contrariaría las exigencias previstas en la legislación aduanera respecto de mercancías bajo su control, como es que únicamente pueden ingresar y permanecer almacenadas en un depósito privado las mercancías consignadas al titular de la habilitación.

El incumplimiento de dicha obligación constituye infracción administrativa, establecida por el numeral 2.3 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1.232 de 2001 que dispone:

"2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación."

En consecuencia, el endoso en tales circunstancias del documento de transporte haría incurrir al titular de la habilitación en la infracción administrativa antes señalada.”

Por último, teniendo en cuenta que la importación se realizará por los asignatarios de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, anexo al presente el concepto 099 de 2003 mediante el cual se señalan los requisitos que deben observarse en materia de importación ordinaria.

En materia cambiaría, es de precisar que de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, se entiende por mercado cambiario:

“ARTICULO 6°. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. ”

“ARTICULO 7°. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1 Importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

PARÁGRAFO. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones".

De conformidad con estas disposiciones, las divisas que hagan parte de las operaciones de cambio por importación o exportación de bienes, son de obligatoria canalización por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación.

El ingreso o salida de divisas o títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, producto de las operaciones de cambio incluidas en el artículo 7 transcrito, por cualquier medio diferente al previsto normativamente constituye una infracción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Externa 8 de 2000 que da lugar a la imposición de la sanción consagrada en el numeral 2) del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 3°. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario

2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.

El procedimiento para efectuar la canalización se encuentra establecido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 en el Capítulo 1 numeral 1 y Capitulo 3 numeral 3.

El acceso directo a los pronunciamientos doctrinarios citados puede obtenerse en la página www.dian.gov.co, ingresando por el icono de “Normatividad" - "Técnica"-“Doctrina"-“Dirección de Gestión Jurídica “

Atentamente,

SANDRA LILIANA CADAVID ORTIZ

Directora de Gestión Jurídica (A)