Oficio 19243 de 2019 DIAN
(Tributario) Alcance de los artículos 21 y 57 de la Ley 1943 de 2018 "por la cual se expiden normas de financiamiento para el r
Texto del documento
OFICIO 19243 DE 2019
(Agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001912
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100041082 del 18/06/2019
| Tema | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles |
| Fuentes formales | Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019 Oficio No. 001494 del 12 de junio de 2019 |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100041082 del 20 de junio de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:
“1. Mediante oficio radicado 20196060121921 del 17 de abril de 2019, el cual se anexa al presente escrito. Esta entidad solicitó a la DIAN concepto sobre el alcance de los artículos 21 y 57 de la Ley 1943 de 2018, solicitud que a la fecha no ha tenido respuesta por parte de la DIAN y que resulta relevante respecto al proyecto de decreto reglamentado revisado, como quiera que el proyecto reglamenta específicamente el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, y se observa que los interrogantes planteados a la UPAN no están claros en el proyecto de reglamentación.
2. El parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece una exención para los “(...) bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias En desarrollo de esta disposición el artículo 1.3.3.1.3 del proyecto de decreto que define equipamientos colectivos de interés público social como “(…) el conjunto de espacios y edificios destinados a proveer a los ciudadanos de servicios sociales de carácter formativo, medio ambiental, cultural, de salud, transporte, Al respecto, consideramos que el artículo debe incorporar claramente dentro de esta definición los inmuebles destinados a proyectos de infraestructura de transporte en todos sus modos.
3. De otra parte, el inciso segundo del artículo 512-22 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.3.1.6 del proyecto de decreto establecen que: “El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble Al respecto, no resulta claro como procederá esta retención en el marco de los procesos de expropiación judicial en los cuales el título traslaticio de dominio es 1a sentencia que ordena la expropiación. Adicionalmente, en estos procesos de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 numeral 4 del Código General del Proceso cuando el demandante solicita la entrega anticipada del inmueble, deberá aportar junto con la demanda el comprobante de depósito judicial por el 100% del valor del avalúo comercial del inmueble, valor que será imputado al pago del bien objeto de expropiación. Por lo tanto, al no realizarse el pago directamente al propietario sino al Juez de conocimiento de la expropiación, deberá precisarse como operará la retención, y quien será el agente retenedor en estos casos.
4. Finalmente, respecto del listado de documentos exigidos para acreditar la exención del tributo señaladas en el artículo 1.3.3.1.14 del proyecto de decreto, esta Agencia comparte la recomendación realizada por la CCI en el sentido dé incorporar como prueba del proyecto público o social la presentación de copia simple del contrato de concesión, como quiera que en estos casos el proyecto se encuentra en dicho documento.”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Pregunta No. 1:
1.1. Consideramos necesario resaltar que el Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019, por medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentra vigente. Por lo anterior, no es posible incluir los comentarios mencionados por el consultante al proyecto de decreto.
1.2. Adicionalmente, es necesario resaltar que el proyecto de decreto de la referencia, hoy Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019, fue publicado para comentarios:
a) Por primera vez, entre el veinticuatro (24) de enero y ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dándole cumplimiento a las disposiciones de técnica normativa previstas en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011.
b) Por segunda vez, entre el treinta (30) de abril y el cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019), como consecuencia al volumen de comentarios recibidos por parte de la sociedad civil respecto de la primera publicación, lo cual generó que fuera necesario incluir cambios sustanciales al texto del proyecto de decreto y publicarlo por segunda vez por un término de cinco (5) días calendario.
1.3. Por último, consideramos necesario resaltar que las respuestas a los comentarios recibidos por el Ministerio de Hacienda correspondientes al proyecto de decreto de la referencia fueron publicadas en la página web del ministerio en el siguiente link: http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeld=/OCS/P_MHCP_WCC-146406
2. Pregunta No. 2:
2.1. Considerando lo mencionado en la respuesta a la pregunta No.1 de este documento, no es posible incluir el comentario señalado por el consultante en el proyecto de decreto de la referencia, ya que el mismo fue promulgado como Decreto No. 961 el 5 de junio de 2019.
2.2 Sin embargo, consideramos necesario resaltar que, respecto al tema de la referencia, el artículo 1 del Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019, adicionó el artículo 1.3.3.13 al Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria (en adelante “PUFO, donde se estableció que:
“ARTÍCULO 1.3.3.13. Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.
Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, carpas urbanísticas e infraestructura pública.”
3. Pregunta No. 3:
3.1. Respecto a su pregunta, es necesario señalar lo mencionado en el parágrafo 2 del artículo 1.3.3.18 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, donde se señala que:
“Parágrafo 2. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.”
3.2. Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 1.3.3.21 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019, señala que:
“En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y éste dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.”
3.3. Por otro lado, es necesario precisar que este despacho señaló, entre otros, en el Oficio No. 001494 del 12 de junio de 2019, lo siguiente:
“2.8. ¿Quiénes son los agentes de retención en la fuente en los casos de remate de bienes en procesos de cobro coactivo o remates judiciales?
Estos, entre otros, son los casos, en los cuales no hay agente de retención, así que el impuesto deberá ser pagado por el adquiriente o comprador a través de un recibo oficial de pago (Formulario 490). Lo anterior se aclara en los artículos 1.3.3.18 y 1.3.3.21 del Decreto 1625 de 2016, incluidos por el Decreto 961 del 5 de junio de 2019.”
4. Pregunta No. 4:
4.1. Considerando lo mencionado en la respuesta a la pregunta No.1 de este documento, no es posible incluir el comentario señalado por el consultante en el proyecto de decreto de la referencia, ya que el mismo fue promulgado como Decreto No. 961 el 5 de junio de 2019.
4.2. Sin embargo, consideramos necesario resaltar que, respecto al tema de la referencia, el artículo 1 del Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019, adicionó el artículo 1.3.3.26 al Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria (en adelante “DUR”), donde se estableció que:
“Artículo 1.3.3.26. Aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:
1. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad estatal:
1.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.
1.2. Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.”
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Decreto No. 961 del 5 de junio de 2019Oficio No. 001494 del 12 de junio de 2019
Descriptores
Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles