Concepto 219 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la tarifa del IVA que se debe tener en cuenta para dejar en libre disposición maquinaria importada tempor
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 219 DE 2000
(Octubre 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
IMPORTACION TEMPORAL
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Cuál es la tarifa del IVA que se debe tener en cuenta para dejar en libre disposición maquinaria importada temporalmente por perfeccionamiento activo e introducidas antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, cuando se han cumplido los compromisos de exportación?
TESIS JURIDICA
LA TARIFA DEL IVA QUE SE DEBE TENER EN CUENTA PARA DEJAR EN LIBRE DISPOSICIÓN, MAQUINARIA IMPORTADA TEMPORALMENTE POR PERFECCIONAMIENTO ACTIVO E INTRODUCIDA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 223 DE 1995, CUANDO SE HAN CUMPLIDO LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, ES LA VIGENTE A LA PRESENTACIÓN DEL RECIBO OFICIAL DE PAGO EN BANCOS SI LA MODIFICACIÓN SE REALIZÓ CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2491 DE 1999, O DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SI SE REALIZÓ CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2685 DE 1999.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SI DICHA MAQUINARIA OBTUVO CERTIFICACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE QUE LA CALIFICABA COMO MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS NO PRODUCIDA EN EL PAÍS TENDRÁ DERECHO QUIEN MODIFIQUE LA DECLARACIÓN, A INVOCAR LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS QUE A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA, REGÍA A FAVOR DE LA MISMA.
INTERPRETACION JURÍDICA
Mediante concepto 140 del 12 de agosto de 2000, la División de Doctrina Aduanera expresó que la tarifa del IVA que se debe tener en cuenta para dejar en libre disposición mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo cuando se han cumplido los compromisos de exportación, es la que rige en el momento en que se realiza la modificación de la declaración o la que regía al momento del ingreso de la mercancía al país, precisando que éste último caso solo operaba para los eventos contemplados en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario cuyo parágrafo precisó que la maquinaria ingresada con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995 se regiría por las normas vigentes a su introducción.
Aunque de lo expuesto en el concepto comentado parece inferirse que los importadores de cualquier maquinaria, pueden someterse a las tarifas del IVA vigentes al momento de introducción de la misma solo por el hecho de haber sido importada antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, es de aclarar que el espíritu de la norma comentada no es ese, toda vez que el parágrafo que contempla dicho tratamiento, no obstante referirse a la maquinaria de manera general, el mismo se encuentra dentro de una disposición que tiene como fin exclusivo regular el impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas; luego debe entenderse que el parágrafo, al hablar de maquinaria, no se está refiriendo a cualquiera sino a la del objeto de la regulación.
Así mismo y no obstante que el parágrafo del artículo 258-2 del E.T. no diferenció entre la maquinaria importada por las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, no es argumento para ampliar la cobertura del beneficio establecido en la norma, el hecho de que por tales modalidades, en especial la de "Plan Vallejo", se pueda declarar cualquier tipo de maquinaria. En efecto, lo que buscaba la norma, era salvaguardar el derecho adquirido por los importadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995 habían invocado la exclusión del impuesto a las ventas, la cual estaba contemplada para la maquinaria pesada para industrias básicas que se declarara por cualquier modalidad y que por tanto, se verían evocados a perderla al modificar las declaraciones de importación para dejar los bienes en libre disposición, habida cuenta de que el beneficio de la exclusión, en virtud de la modificación hecha por la ley 223 de 1995 al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario se circunscribió a las importaciones temporales.
Al limitarse el beneficio a las importaciones temporales, el artículo 258-2 del E.T. entra a regular un tratamiento especial de pago del impuesto a las ventas cuando se trate de importar la maquinaria pesada para industrias básicas por modalidades distintas a las temporales, especificando que cuando ésta tenga un valor CIF en los tres contados allí previstos y con la posibilidad de tratar ese impuesto como descuento tributario en la declaración de renta.
Dé manera que, para evitar que el importador pierda la exclusión del Impuesto sobre las ventas por la maquinaria pesada para industrias básicas importadas temporalmente antes e la vigencia de la ley 223 de 1995, se estipuló el parágrafo del artículo 258-2 del E.T., siendo por lo tanto procedente que a la fecha, quienes pretendan modificar declaraciones de importación temporal a largo plazo o importaciones temporales para perfeccionamiento activo a ordinaria, pueden invocar la exclusión del IVA que las amparaba al momento de la introducción de dicha maquinaria al país.
Por otra parte, para quienes no cumplan las condiciones comentadas, es decir, en caso de maquinaria no calificada para industrias básicas no producida en el país y que se haya importado temporalmente por perfeccionamiento activo antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, es claro que el impuesto sobre las ventas no se causó en virtud del tratamiento propio de la modalidad, quedando éste suspendido hasta la fecha en que se pretenda modificar la declaración de importación para dejar los bienes en libre disposición, caso en el cual la tarifa a aplicar será la vigente a la fecha de modificación sea que se haya seguido el procedimiento especial establecido en el Decreto 2491 de 1999 o sea que se siga el previsto en el Decreto 2685 de 1999.
Como corolario de lo expuesto se concluye entonces que La tarifa del IVA que se debe tener en cuenta para dejar en libre disposición, maquinaria importada temporalmente por perfeccionamiento activo e introducida antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, cuando se han cumplido los compromisos de exportación, es la vigente a la presentación del recibo oficial de pago en bancos si la modificación se realizó con fundamento en el Decreto 2491 de 1999, o de la modificación de la Declaración de Importación si se realizó con fundamento en el Decreto 2685 de 1999.
No obstante lo anterior, si dicha maquinaria obtuvo certificación de autoridad competente que la calificaba como maquinaria pesada para industrias básicas no producida en el país, tendrá derecho quien modifique la declaración, a invocar la exclusión del impuesto a las ventas que a la fecha de introducción de la mercancía, regía a favor de la misma.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Cuál es la tasa de cambio aplicable para dejar en libre disposición maquinaria importada temporalmente por perfeccionamiento activo e introducida antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, una vez cumplidos los compromisos de exportación?
TESIS JURIDICA
LA TASA DE CAMBIO APLICABLE PARA FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE MAQUINARIA INTRODUCIDA AL PAÍS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 223 DE 1995, ES LA VIGENTE EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE A MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL.
PERO, SI SE TRATA DE MAQUINARIA QUE OBTUVO CERTIFICACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE COMO MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS NO PRODUCIDA EN EL PAÍS, EL DECLARANTE TIENE DERECHO A INVOCAR LA EXCLUSIÓN DEL IVA QUE LAS AMPARABA AL MOMENTO DE LA INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AL PAÍS, POR LO CUAL RESULTA INOFICIOSO HABLAR DE TASA DE CAMBIO, SI NO HAY LUGAR A LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE DICHO IMPUESTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Por expreso mandato legal contenido en el artículo 169 de la Resolución 4240 de 2000, la tasa de cambio aplicable es la vigente en la fecha de presentación y aceptación de la modificación de la declaración, lo cual no amerita ninguna interpretación por parte de este Despacho. Veamos el texto legal.
"Modificación de la declaración. Cuando se presente modificación de la declaración, el valor en aduana de las mercancías se determinará según el procedimiento contemplado en el Capítulo III del Título III de la presente Resolución, teniendo en cuenta el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de presentación y aceptación de la modificación de la declaración" (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, como lo dejo señalado este Despacho en el problema jurídico No. 1, si se trata de maquinaria pesada para industrias básicas no producidas en el país, calificada como tal por la autoridad competente e ingresada antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 con exclusión del impuesto a las ventas, tiene derecho a conservar el beneficio no obstante la modificación de la declaración, razón por la cual resulta inoficioso referirse a tarifa del IVA, base gravable o tasa de cambio, si no hay lugar a la liquidación y pago de éste impuesto.
PROBLEMA JURIDICO No 3
¿Para la determinación de la base gravable de mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, debe adicionarse el valor de los aranceles pagados en la declaración inicial?
TESIS JURIDICA
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE A EFECTOS DEL PAGO DEL IVA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR PERFECCIONAMIENTO ACTIVO QUE VAN A SER DECLARADAS EN IMPORTACIÓN ORDINARIA DEBE ADICIONARSE EL VALOR DE LOS ARANCELES PAGADOS CON LA DECLARACIÓN INICIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
Si bien el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, numeral 4, al regular lo pertinente a las mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, señala que:
"Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración."
Es claro que dicha disposición no obstante señalar que para el pago de tributos aduaneros, que comprende el pago del IVA, la base gravable se determina por el estado de la mercancía al momento de la valoración, dicha disposición no puede desconocer lo previsto por el Estatuto Tributario artículo 459 que establece la base gravable en las importaciones, en los siguientes términos:
"La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen."
Por lo tanto una vez determinado el valor en aduanas de la mercancía conforme a las reglas previstas en la citada Resolución 4240 de 2000 deberá adicionarse a dicho valor, lo pagado por concepto de gravamen arancelario, siendo obvio que en aquellos eventos en que no hubo pago de este gravamen como por ejemplo en el caso de las importaciones temporales para perfeccionamiento activo al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) que gozan de exención de gravamen arancelario, es claro que no hay ningún valor a adicionar.
Ahora bien el valor del gravamen arancelario a adicionar será el que aparezca en la declaración de importación inicial por dicho concepto.
En los anteriores términos se aclara el concepto 140 de 2000.
FBA/AUC