Oficio 534 de 2020 DIAN
(Tributario) Procedimiento de devoluciones - Suspensión de Términos
Texto del documento
OFICIO 534 DE 2020
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Descriptores | Suspension de Terminos |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 860 RESOLUCIÓN 030 DE 2020 ART 8 Extracto |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se reconsidere el oficio No. 100208221-634 de 2020.
En dicho concepto, se concluyó en el punto 1 que:
“Frente al proceso de devoluciones y/o compensaciones, el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020, establece que la suspensión de términos no incluye “ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ( ) vii) todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria.(...)”
Por tanto, al ser el artículo 860 del Estatuto Tributario, parte del procedimiento de devoluciones, toda vez que está contenido en el Título X Devoluciones, de dicho Dirección de Gestión Jurídica Dirección de Gestión Jurídica
Estatuto, sobre éste procedimiento no aplicó la suspensión de términos del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020 (...)”.
Respecto de esta conclusión, la peticionaria argumenta que: “El reparo a la interpretación que se hace es que incluye dentro del procedimiento de devoluciones el término que tiene la División de Fiscalización para notificar el requerimiento especial, cuando la solicitud de devolución y/o compensación se tramita con garantía, pues este, aunque se encuentra contenido en el artículo 860, pertenece al procedimiento de determinación oficial. Si bien no se trata de un término de firmeza, sí se trata de un término de “caducidad” pues exige que dentro del término de vigencia de la garantía o póliza la DIAN notifique el requerimiento especial. Y dicho término de caducidad, dejó de correr con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución 30, expedida el 29 de marzo de 2020 y por lo mismo dicho término estuvo suspendido, toda vez además que el área de Fiscalización se encontraba impedida para expedir y notificar el Requerimiento Especial”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, se precisa que el artículo 860 del Estatuto Tributario establece el procedimiento que debe adelantar el contribuyente o responsable, cuando solicite devolución con la presentación de garantía a favor de la nación, a efectos de obtener la entrega de cheque, título o giro, dentro de los veinte días siguientes. De igual manera en el segundo inciso dispone:
“La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años (...)”.
Resulta claro, entonces, que de un lado la norma precisa la posibilidad de solictar devolución con garantía y determina que la vigencia de la misma debe ser de dos años. Asimismo, dispone que si dentro de este lapso la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. Siendo la solidaridad del garante la consecuencia de la notificación del requerimiento especial o la presentación de la corrección.
Ahora, la respuesta dada en el oficio objeto de estudio es correcta, en el sentido de informar que frente al proceso de devoluciones y/o compensaciones, el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 30 de 2020, establece que la suspensión de términos no incluyó los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones, excepción que comprende textualmente y expresamente todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria.
Lo anterior de ninguna manera desconoce la suspensión de los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaría.
En este sentido, debe precisarse que los términos de caducidad y prescripción consagrados en la legislación tributaria se encontraron suspendidos en virtud de la Resolución 30 de 2020. No obstante, el termino para vincular al garante como solidario de las obligaciones en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario no estuvo suspendido, por tratarse de un procedimiento de devoluciones y/o compensaciones expresamente exceptuado de este tratamiento y, en consecuencia, tampoco estuvo suspendido el término de la vigencia de la garantía.
En los anteriores términos se confirma lo indicado en el oficio con radicado interno No. 100208221-634 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 860RESOLUCIÓN 030 DE 2020 ART 8 Extracto
Descriptores
Suspension de Terminos