Oficio 868 de 2012 DIAN
(Aduanero) Aplicación de la Resolución 178 de 2012 en las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia
Texto del documento
OFICIO 868 DE 2012
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D.C., 13 DIC. 2012
100208221- 368
Doctora
CLAUDIA MARIA GAVIRIA VASQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 000294 del 29/08/2012
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Aplicación de la Ley en el Tiempo - Ultractividad |
| Vigencia y Derogatoria | |
| Fuentes formales | Ley 1564 de 2012, Ley 153 de 1887, Decreto 2685 de 1999, Resolución 178 de 2012. |
Cordial saludo Doctora Claudia María.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta sobre la aplicación de la Resolución 178 de 2012 en las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Al respecto, este Despacho considera:
El artículo 4 de la Resolución 178 de 2012 establece:
“La presente resolución rige treinta (30) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial y deroga en todas sus partes las Resoluciones números 362 y 2954 de 1996, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y 388 de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Como se observa de la norma en mención, ésta en primer lugar, reguló de manera específica su entrada en vigencia, pues determinó que empieza a regir 30 días hábiles, después de su publicación, es decir, el 02 de agosto de 2012 teniendo en cuenta que la publicación en el Diario Oficial se realizó el 15 de junio de 2012.
Así mismo, de manera expresa derogó las Resoluciones 362 y 2954 de 1996 y 388 de 2009, lo cual implica que las mencionadas disposiciones a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 178 de 2012, no pueden ser aplicadas pues perdieron efectos al ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
No obstante, es posible que una norma que ha sido derogada pueda producir efectos posteriores; en efecto, el fenómeno de ultractividad de la ley, permite que normas que ya perdieron vigencia en el tiempo, puedan seguir siendo aplicables a determinadas situaciones.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, establece:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
….”.
Frente a la aplicación del fenómeno de la ultractividad en materia aduanera, esta Oficina mediante Oficio 483 de 2000, señaló:
“De la norma transcrita se colige que en armonía con el derecho general, en materia aduanera las normas de procedimiento son igualmente de aplicación inmediata; sin embargo y como excepción genérica y en virtud de la ultractividad, los términos procedimentales que hubieren comenzado a correr y las diligencias y actuaciones propias al proceso, que ya estuvieren iniciadas dentro de un proceso administrativo deberán culminarse conforme a la norma vigente a su iniciación; independientemente que las demás etapas del proceso; entendiendo por esta la actuación o paso de sustanciación en que se encuentre, es decir que aquellas que se inicien con posterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, se subsuman en el procedimiento plasmado en este Decreto. De lo que se concluye, que el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, traslada al proceso aduanero, todas las implicaciones que como principio general de aplicación de la ley consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887.”
Habiendo precisado lo anterior, es necesario entrar a determinar si en los diferentes escenarios planteados en su consulta, es posible que se apliquen las Resoluciones 362 y 2954 de 1996 y 388 de 2009 de manera ultractiva, o si por el contrario se debe aplicar la Resolución 178 de 2012.
Frente a las declaraciones de corrección, y legalización teniendo en cuenta que no encuadra en las situaciones señaladas en el inciso 2 de la Ley 153 de 1887, pues no se ha iniciado actuación o trámite alguno, no resulta aplicable la previsión contemplada por el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, motivo por el cual la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en el cual se presente la respectiva declaración. Por lo tanto, aquellas declaraciones de modificación, corrección y legalización que se presenten a partir del 02 de agosto de 2012 deberán observar las descripciones mínimas contempladas en la Resolución 178 de 2012.
En relación con el proceso de inspección y la modificación de la declaración en debe tenerse en cuenta que se trata de una diligencia iniciada, en el primer evento y de una modalidad en curso aún sin finalizar en el segundo evento, razón por la cual se encuentran enmarcadas en la situación prevista por el artículo 40 de la Ley 153 de 18887 <sic>.
En ese orden de ideas, las inspecciones aduaneras y las importaciones temporales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 178 de 2012, es decir en vigencia de las Resoluciones 362 y 2954 de 1996 y 388 de 2009 deberán culminar bajo el amparo de dichas disposiciones.
Tratándose de declaraciones de importación anticipada, se debe aplicar la Resolución vigente al momento en que ésta se presente y sea aceptada por parte de la Autoridad Aduanera.
Por último, respecto de su inquietud relativa a la posibilidad de acudir a composiciones generales en el caso que por la aplicación de las composiciones porcentuales se desconozcan convenciones internacionales o normas internas especiales que protegen el secreto industrial, o de establecer mecanismos para no transgredir dichas normas, no es posible hacerlo por vía doctrinal pues la facultad otorgada a esta Oficina se limita a la interpretación de las normas, para adoptar tales medidas se requiere la expedición de una norma que las contemple.
En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud y nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Ley 1564 de 2012, Ley 153 de 1887, Decreto 2685 de 1999, Resolución 178 de 2012.
Descriptores
Aplicación de la Ley en el Tiempo - Ultractividad