Oficio 17234 de 2019 DIAN
(Aduanero) Sociedades de comercialización internacional
Texto del documento
OFICIO 17234 DE 2019
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100035529 del 30/05/2019
Tema Aduanas
Descriptores Comercializadoras Internacionales
Fuentes formales Artículo 40-1 Decreto 2685 de 1999
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante radicado 100035529 del 30 de mayo del 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, se consulta lo siguiente:
“un usuario industrial de zona franca produce un bien, los insumos fueron comprados a proveedores colombianos (sin iva). Este Productor le vende el bien a una Cl ubicada en Colombia para que ella a su vez pueda realizar la exportación a Ecuador. Según el Decreto 380 dice que no es procedente el correspondiente certificado al proveedor y que se debe hacer una importación. No iría en contra de la función y beneficios que otorgas (sic) la ley a dichos usuarios aduaneros, si están creados para promover e incentivar la industria nacional y sus exportaciones.
Es procedente la compra sin Iva con cp por parte de la Cl, si realizar (sic) un tránsito aduanero internacional a Ecuador, (sin ser nacionalizado en Colombia) fungiendo como exportador la Cl.
Es procedente que el usuario de ZF realice una factura en pesos a la Cl y posteriormente la Cl venda en dólares al Ecuador.
No veo la necesidad de primero hacer una importación para posteriormente realizar una exportación, teniendo en cuenta El principio de eficiencia se refleja el artículo 363 Superior según el cual (e) sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Cuál sería el procedimiento para poder realizar dicho proceso?..."
Antes de resolver las consultas formuladas, se realiza el siguiente análisis de los artículos del Decreto 2685 de 1999 frente a las sociedades de comercialización internacional y el ingreso de mercancías de zona franca al resto del territorio aduanero nacional.
1. Sociedades de Comercialización Internacional.
“ARTÍCULO 40-1. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle (a empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.L”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales* y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad.
PARÁGRAFO 1. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización internacional. PARÁGRAFO 2. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.” (el subrayado es nuestro)
“ARTÍCULO 40-6. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.....”. (el subrayado es nuestro)
2. Zonas Francas
“ARTÍCULO 395. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios industriales v Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto (el subrayado es nuestro)
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador; quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
“ARTÍCULO 396. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos, (el subrayado es nuestro)
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial”.
''ARTÍCULO 399. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto (...)”. (el subrayado es nuestro).
Son claras las normas citadas al establecer que las sociedades de comercialización internacional, comercializan y venden productos colombianos al exterior, para lo cual adquieren las mercancías en el mercado interno o en el exterior o en zona franca, que posteriormente venden a otros países en el mismo estado o una vez transformados. Cuando una sociedad de comercialización internacional importa mercancía, debe someterse a las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen o adicionen, con independencia de si el proveedor de la mercancía está en el exterior o en zona franca; y cuando un proveedor nacional les vende mercancías a dichas sociedades se presume que realizó una exportación.
En el caso de zonas francas, se considera una exportación: la salida de mercancías del resto del territorio aduanero nacional a una zona franca y la salida de zona franca al resto del mundo. Y se considera una importación, la salida de mercancías de zona franca al resto del territorio aduanero nacional. En cada caso, la normativa aduanera establece las condiciones y requisitos para dichas importaciones y exportaciones.
Así las cosas, dentro de la legislación aduanera colombiana, una cosa es la figura de las zonas franca y su régimen de comercio exterior, aplicable al ingreso y salida de mercancías, y otra muy diferente, y que tiene sus propias reglas, la figura de las sociedades de comercialización internacional y su papel en la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior.
El artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 establece la presunción de que el proveedor nacional efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor; si el proveedor nacional está ubicado en una zona franca, implicaría que dicho proveedor está realizando una exportación cuando entrega la mercancía a la sociedad de comercialización internacional, la cual ingresa al territorio aduanero nacional para ser exportada posteriormente. Sin embargo, el artículo 399 ibídem precisa que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la zona franca es una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999. No puede entonces una misma mercancía ser una exportación en unos casos y una importación en otros.
Es claro entonces que la presunción del artículo 40-6 citado no aplica para las ventas de un usuario de zona franca a una sociedad de comercialización internacional ubicada en el país, pues en esos casos la operación comercial atiende a lo establecido en la legislación aduanera como salida de mercancías de zonas francas al resto del territorio aduanero nacional.
Realizado el anterior análisis se procede a resolver las consultas realizadas:
1. “un usuario industrial de zona franca produce un bien, los insumos fueron comprados a proveedores colombianos (sin iva). Este Producto le vende el bien a una Cl ubicada en Colombia para que ella a su vez pueda realizar la exportación de Ecuador. Según el Decreto 380 dice que no procedente el correspondiente certificado al proveedor y que se debe hacer una importiación. No iría en contra de la función y beneficios que otorgas la ley a dichos usuarios aduaneros. Si están creados para promover e incentivar la industria nacional y sus exportaciones”.
La función y beneficios consagrados en el Decreto 2685 de 1999, aplicables a las sociedades de comercialización internacional, tienen sus condiciones y reglas propias; así como las tiene el régimen de comercio exterior en las operaciones hacia o desde zonas francas. Dichas funciones y beneficios no se contradicen, sólo que cada uno tiene sus propias reglas y requisitos para promover e incentivar la industria nacional y sus exportaciones.
Al respecto, la DIAN se ha pronunciado mediante oficio 100202208-0515 del 16 de mayo de 2019, con respecto a un escrito donde se solicitan precisiones sobre la aplicación y efectos de la Ley de Financiamiento en lo relacionado con la venta de bienes a Sociedades de Comercialización Internacional, en los términos establecidos por los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y su aplicabilidad a la luz de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999 y donde se concluye lo siguiente:
“En este orden de ideas, del análisis integral de la regulación tributaria y aduanera transcrita, hay lugar a concluir lo siguiente.
1. La normativa tributaria vigente establece la exención del IVA sobre las ventas en el país de bienes corporales muebles a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
2. Lo anterior comporta el derecho a la devolución del IVA a favor del vendedor.
3. Sin embargo, la norma tributaría no establece el beneficio de exención del IVA en la importación efectuada por las Sociedades de Comercialización Internacional.
4. En consecuencia, cuando la norma aduanera vigente determina que las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca, a una Sociedad de Comercialización Internacional, “son importaciones” y que "sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor”, resulta forzoso colegir que en estos casos no hay lugar a aplicar la figura de la exención del IVA, lo cual determina la inviabilidad de la devolución del impuesto en los términos señalados por el artículo 481 del Estatuto Tributario.(...)"
2. “Es procedente la compra sin iva con cp por parte de la Cl, si realiza un tránsito aduanero internacional a Ecuador. (sin ser nacionalizado en Colombia) fungiendo como exportador la Cl.”
Las compras de mercancías por parle de una sociedad de comercialización internacional a un proveedor nacional, se presumen una exportación cuando dicha sociedad recibe la mercancía y expide el certificado al proveedor, siendo la operación comercial exenta de IVA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del E.T. El compromiso que adquiere dicha sociedad es exportar la mercancía hacia el resto del mundo, en el término establecido en el artículo 40-4 del Decreto 2685 de 1999.
Cuando la sociedad de comercialización internacional, en calidad de exportador, envíe en forma definitiva la mercancía al resto del mundo, deberá realizar una exportación cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 y tendrá derecho a la exención del IVA de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del E.T.
En ninguno de los dos casos la exención de IVA depende de si la mercancía va a salir hacia otros países a través de un tránsito aduanero internacional.
3. “Es procedente que el usuario de ZF realice una factura en pesos a la Cl y posteriormente la Cl venda en dólares al Ecuador.”
Partiendo de lo concluido en los numerales anteriores, se resuelve la consulta en el sentido que cuando el usuario de zona franca expide la factura a la sociedad de comercialización internacional, dicha sociedad realiza la importación; y cuando posteriormente vende la mercancía a otro país, realiza una exportación.
La legislación aduanera en el artículo 118 de la resolución 4240 de 2000 establece como requisitos de la factura de importación los siguientes:
“ARTÍCULO 188. REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL. La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 1213251 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.
De conformidad con "las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documéntanos" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercancía contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha de expedición.
2. Nombre y dirección del vendedor.
3. Nombre del comprador;
4. Descripción de la mercancía.
5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.
6. Moneda de la negociación, indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes, (subrayado nuestro)
7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.
Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica.
De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 de esta Resolución.
PARÁGRAFO. La factura comercial que ampare mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón en la República de Panamá, además de los requisitos señalados en el presente artículo deberá contener el nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y dirección del comprador en Colombia, conforme al Registro Único Tributario, RUT.”
Si la operación comercial corresponde entonces a una importación de mercancía procedente de zona franca, la factura que expida el usuario de zona franca en calidad de proveedor, debe de acuerdo a lo establecido en numeral 6 del artículo 188 de la resolución 4240 de 2000 indicar la moneda de la negociación, sea pesos, dólares o cualquier otra moneda.
En materia de exportaciones, el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 establece como documentos soporte para la solicitud de autorización de embarque en un trámite de exportación, entre otros, el "documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación”; sin indicar condiciones adicionales sobre las características de dicho documento. Siendo la factura de venta expedida en Colombia, el documento que acredita la operación, se aplican los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y en su literal g) establece que se debe indicar “el valor total de la operación”, y es claro que para saber en forma precisa a cuánto corresponde dicho importe, es necesario indicar la moneda en que pactó la operación comercial, sea peso u otra moneda.
Adicionalmente, la doctrina se ha pronunciado en el Oficio No. 0032474 del 7 de noviembre de 2018, en el siguiente sentido,
“(...) En relación con el tema, en primer lugar es necesario precisar que, el Oficio 021470 de 2015 (que retoma a su vez el Concepto 026401 de 2002), responde, entre otras, a la siguiente pregunta:
“...si existe algún impedimento tributario o aduanero para que se pueda facturar en dólares una exportación.'' (Subrayado fuera de texto)
Sobre el tema se Indicó:
“Al respecto se precisa que la legislación tributaria no contempla ninguna prohibición para que se facture en una moneda diferente a la moneda legal colombiana. El artículo 617 del Estatuto Tributario establece para efectos tributarios, cuales son los requisitos de la factura de la siguiente manera:...”
/.../
La Doctrina de la Entidad ha señalado: "Para efectos de expedir la factura en casos como el analizado, siendo la factura, documento prueba de las operaciones de venta y prestación de servicios y soporte del registro contable de las transacciones generadoras de impuesto, no existe disposición que prohíba facturar en moneda diferente al peso de curso legal, pero los valores deben ser registrados en la factura además en moneda funcional, y el pago, salvo obligaciones que correspondan a operaciones cambiarias, deberá convertirse a pesos Colombianos." (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Se concluye entonces que, en las facturas que corresponden a documentos soporte de una declaración de importación, o de una solicitud de autorización de embarque, entre otros requisitos se debe indicar el valor de la mercancía y la moneda de la transacción.
4. “No veo la necesidad de primero hacer una importación para posteriormente realizar una exportación, teniendo en cuenta El principio de eficiencia se refleja el artículo 363 Superior según el cual (e) sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Cuál sería el procedimiento para poder realizar dicho proceso??”
Esta pregunta se resuelve con lo indicado en respuesta al punto 1.
Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica