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Oficio 2203 de 2023 DIAN

(Tributario) (Int 423) Impuesto sobre las ventas - Existencia de beneficios tributarios concretos que se encuentren vigentes par

22032023Tributario
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Texto del documento

OFICIO 002203 int 423 DE 2023

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de abril de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

Beneficios tributarios

Fuentes Formales

LEY 191 DE 1995 ARTS 19, 28, 29

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.

DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.1.24.1.

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria requiere información unificada y precisa sobre la existencia de beneficios tributarios concretos que se encuentren vigentes para las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Sin que este pronunciamiento constituya una lista exhaustiva de los beneficios tributarios aplicables, es menester iniciar por la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, en cuyos artículos 19, 28 y 29 establece:

“ARTÍCULO 19. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

(...)

ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona.

ARTÍCULO 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las empresas instaladas actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de Frontera y en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicarán a empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas

(subrayado fuera de texto)

A la par, se observa lo siguiente en el Estatuto Tributario:

“ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(...)

8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

(...)

13. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

(...)” (subrayado fuera de texto)

El parágrafo 3° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario también señala que “No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento” (subrayado fuera de texto).

Frente a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, dispone el artículo 1.6.1.24.1. del Decreto 1625 de 2016:

“ARTÍCULO 1.6.1.24.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.24.5.” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.