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Oficio 93132 de 2011 DIAN

(Tributario) ¿El servicio de software especializado ofrecido a través de los sistemas globales de distribución GDS, se puede

931322011Tributario
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OFICIO 93132 DE 2011

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 28 de noviembre de 2011

Oficio No 100208221 – 0 // 300

Señor

LIBORIO CAMARGO VARGAS

Gerente de Información Financiera e Impuestos

Aero República

Carrera 103 No 25 F 12

Bogotá, D. C.

Ref: Radicado 74857 de 16/08/2011

Cordial saludo señor Camargo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia pregunta si el servicio de software especializado ofrecido a través de los sistemas globales de distribución GDS, se puede considerar como uno de los servicios conexos al transporte aéreo a que se refiere el ordinal iii) del literal a) del numeral 2 del artículo 3 del convenio de doble tributación suscrito por el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá.

Al respecto, hay que señalar que el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, aprobado por la Ley 1265 del 26 de diciembre de 2008, fue promulgado mediante el Decreto 430 del 8 de febrero de 2010.

El objeto del Convenio referido es el de evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, y asegurar que las utilidades obtenidas por estas empresas, tributen solo en un Estado; de esta manera establece reglas de atribución de competencia tributaria.

Los artículos 2 y 3 contienen lo relativo a lo que se considera utilidad para estas empresas, particularmente y según el tema consultado en el ordinal iii) del literal a) del numeral 2) del artículo 3 se consagró:

“...Artículo 3.

(...)

2. Para los efectos del presente Artículo las utilidades de la operación de aeronaves de tráfico internacional incluirá en especial:

a) Ingresos brutos de la operación de aeronaves para transporte de personas, correo y carga en tráfico internacional, incluyendo:

(...)

iii) Ingresos por la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos a dicho transporte, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa:…”-

Ahora bien, en relación con el interrogante planteado acerca de si se puede considerar como uno de los servicios conexos al transporte aéreo, la utilización de servicios conexos a la actividad como es el de software especializado ofrecido a través de los Sistemas Globales de Distribución GDS, con el que, atendiendo la manifestación del consultante se obtiene acceso a información actualizada y precisa que permite a los usuarios entre otros aspectos, hacer las reservas de vuelos e incluso de la silla, comprar sus tiquetes, etc., hay que señalar que es claro que debido a la evolución del mercado y a la adaptabilidad al mismo, las compañías de transporte aéreo han tenido que recurrir a diferentes actividades que permitan facilitar y agilizar sus operaciones y por ende la atención de sus usuarios. En tal contexto, pueden considerarse como servicios conexos realizados para desarrollar la actividad de transporte aéreo

En consecuencia, conforme con la regla de distribución de la competencia tributaria, consagrada en el numeral 1 del Artículo 3 que prevé “1. Las utilidades obtenidas por un residente de una de las Partes procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional sólo pueden someterse a imposición en la Parte de que sean residentes, según la definición contenida en el presente Convenio,..”; es claro que las utilidades obtenidas por las empresas de transporte aéreo en razón de la utilización se sistemas informáticos que le facilitan la prestación del servicio de transporte aéreo, se someterán a tributación en el Estado en el cual sea residente la empresa de transporte aéreo.

No obstante, lo anterior no es aplicable a las empresas que suministren servicios, bien sea de software o de cualquier otra índole a las empresas de transporte aéreo de que trata el Convenio en estudio; por cuanto el Convenio y las previsiones que allí se pactaron únicamente son aplicables para los residentes de alguno de los dos Estados contratantes, dedicados a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)