Concepto 31 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿La garantía constituida para importar papel exento de gravámen arancelario y la sanción de suspensión del benef
Problema jurídico
¿LA GARANTÍA CONSTITUIDA PARA IMPORTAR PAPEL EXENTO DE GRAVÁMEN ARANCELARIO Y LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO SE HACE EFECTIVA Y SE IMPONE CUANDO DENTRO DEL AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA EL PAPEL NO HA SIDO OBJETO DE UTILIZACIÓN?
Tesis jurídica
LA PÓLIZA COMO LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO 2893 DE 1991 SOLO SE HACEN EFECTIVAS CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE EL PAPEL IMPORTADO SE UTILIZÓ EN LOS FINES PREVISTOS EN LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL TÉRMINO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2004
(Julio 8)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿LA GARANTÍA CONSTITUIDA PARA IMPORTAR PAPEL EXENTO DE GRAVÁMEN ARANCELARIO Y LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO SE HACE EFECTIVA Y SE IMPONE CUANDO DENTRO DEL AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA EL PAPEL NO HA SIDO OBJETO DE UTILIZACIÓN? |
| Tesis Jurídica | LA PÓLIZA COMO LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO 2893 DE 1991 SOLO SE HACEN EFECTIVAS CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE EL PAPEL IMPORTADO SE UTILIZÓ EN LOS FINES PREVISTOS EN LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL TÉRMINO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. |
GARANTIAS - EFECTIVIDAD
LEY 74 DE 1958
LEY 98 DE 1993 ART 7
RESOLUCIÓN 7002 DE 2001 ART 100
DECRETO 2893 DE 1991 ART 3, 5, 1, 2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 135
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 528-1
El artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 define la importación con franquicia como aquella que en virtud de tratado, convenio o ley goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagre el beneficio.
Por su parte, la Ley 74 de 1958 consagró en su oportunidad la exención de gravámenes arancelarios en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural, ley que fue reglamentada por el Decreto 2893 de 1991 cuyo artículo tercero exige la constitución de una garantía, previa la presentación de la declaración de importación.
Esta exención fue retomada en el artículo 7o de la Ley 98 de 1993 en similares términos a los que establecía la ley 74 para el efecto faculta a las autoridades aduaneras para "exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata la ley".
Así mismo, el artículo 528-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 100 de la Resolución 7002 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisa que: "De conformidad con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la declaración de importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991”. (Resaltado nuestro)
Aunque el artículo 3o del Decreto 2893 de 1991 y el artículo 528-1 de la Resolución 4240 de 2000, son claros en precisar el monto de la garantía y el beneficiario de la misma, no son explícitos cuando determinan el objeto de la misma por cuanto si bien la Resolución prescribe que el objeto es el de responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991, el artículo 5o textualmente dispone:
"Artículo 5o.- Dentro del período de vigencia de la garantía, el importador deberá comprobar ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ha utilizado los papeles a que se refiere este decreto, de acuerdo a los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 2o de este Decreto. La comprobación se realizará con la presentación de los libros especiales a que hace referencia el literal b), declaración certificada expedida por un contador público y con la presentación de muestras físicas de los libros y revistas editados o impresos con el papel objeto de exención".
Teniendo en cuenta que esta norma nos remite a su vez a los literales a) y b) del artículo 2o ibídem, a efectos de determinar si el papel ha sido utilizado "DE ACUERDO A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN DICHOS LITERALES DEL CITADO ARTICULO", es menester precisar en qué consisten tales requisitos, a saber:
De conformidad con el literal a) el papel importado con exención de gravamen arancelario debe destinarse exclusivamente a la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del mismo arancel.
Valga precisar que el artículo 1o del Decreto 2893 de 1991 establece que los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter ciéntifico o cultural, así como los diarios a que se refiere la ley, son los que clasifican en las subpartidas arancelarias 49.01.10.00.90, 49.01.91.00.00, 49.01.99.00.90, 49.02.10.00.00 y 49.02.90.00.90.
Por su parte, tal como lo señala el literal b), los importadores deben llevar libros especiales, registrados en la cámara de comercio, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero, permitiendo un máximo del veinte por ciento (20%) sobre el consumo calculado, en calidad de desperdicio. Por tal razón, se exige que en dichos libros se lleve una cuenta corriente en especie para cada importación, y se carguen todas y cada una de las cantidades utilizadas en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural y los respectivos desperdicios, de tal manera que el saldo que arroje esta cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en productos manufacturados, listos para la venta.
Ahora bien, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones comentadas, establece el artículo 5o del Decreto 2893 de 1991, que la comprobación se realizará:
1. Con la presentación de los libros especiales a que hace referencia el literal b) del artículo 2o del Decreto,
2. Con una declaración certificada expedida por un contador público y,
3. Con la presentación de muestras físicas de los libros y revistas editados o impresos con el papel objeto de exención.
El incumplimiento de estas obligaciones genera la efectividad de la garantía y la suspensión del beneficio de la exención por un periodo de dos (2) años.
Teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias que genera el incumplimiento comentado, consulta la Imprenta Nacional si puede resultar afectada la misma cuando con ocasión de la baja demanda de publicaciones por parte de las entidades del Estado, el papel no ha podido ser utilizado dentro del término de vigencia de la garantía.
Sobre el particular y teniendo en cuenta tanto lo que dispone el artículo 5o como los literales a) y b) del artículo 2o del Decreto 2893 de 1991, este Despacho considera que lo que prescribe la norma no es que el papel se destine a la edición de libros o revistas de carácter cientifico o cultural, clasificables en las subpartidas previstas en el artículo 1o dentro del periodo de vigencia de la garantía, esto es dentro del periodo de un año. Lo que prescriben la normas es por una parte, que al momento en que la DIAN realice un control de fiscalización, la entidad beneficiaria de la exención debe estar en condiciones de probar que el papel importado no se ha destinado a fines diferentes a los exigidos en la norma, cumpliendo de esta manera el requisito del literal a) del artículo 2o del mencionado Decreto, y, por otra parte, que si dicho papel no ha sido objeto de utilización en la edición de libros o revistas de carácter cientifico o cultural por una u otra razón, en los libros que debe presentar en atención a la obligación impuesta en el literal b) del citado artículo, debe quedar reflejado que el porcentaje de papel utilizado, se haya destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural y que el SALDO que aparezca reportado en los mismos debe estar representado en materias primas EN ALMACEN o en productos facturados, listos para la venta, circunstancia esta que incluso la DIAN tiene la competencia para verificar físicamente.
En el mismo sentido, se podrá verificar que el porcentaje de desperdicio no supere el veinte por ciento (20%) permitido por la norma.
De la lectura de la norma se infiere que es posible que dentro del año de vigencia de la póliza objeto de verificación por parte de la DIAN, se encuentren en la empresa beneficiaria saldos de papel sin utilizar, los cuales deben quedar reportados en los libros especiales de que trata el literal b) del artículo 2 del Decreto 2893 de 1991, lo que permite concluir que el artículo 5o del Decreto 2893 de 1991 no exige que dentro del año se utilice todo el papel, si no que se compruebe que lo que se haya utilizado se haya destinado a los fines previstos en la norma, sin perjuicio de que el saldo reportado se lo utilice en el mismo fin, por lo que la garantía y la sanción de que trata la norma, solo podrá hacerse efectiva cuando se demuestre la utilización indebida del papel importado, caso en el cual incluso, se configura la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
La obligación de llevar el libro de que trata el liberal b) del artículo 2o ibídem, se impone a efectos de comprobar precisamente el cumplimiento de la comentada obligación; de ahí que, el artículo 5o del Decreto 2893 de 1991 prescriba que dentro del año de vigencia de la póliza se deberá COMPROBAR que el papel ha sido utilizado DE ACUERDO A LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 2o DEL DECRETO 2893 DE 2001
Por lo tanto, se concluye que tanto la póliza como la sanción de que trata el artículo 5o del Decreto 2893 de 1991 solo se hacen efectivas cuando no se demuestre que el papel importado se utilizó en los fines previstos en las normas que consagran el beneficio de la exención.