Concepto 4 de 2007 DIAN
(Cambiario) ¿Se incumple la normatividad cambiaria cuando el reembolso al proveedor del exterior se efectúa a través de la cu
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 4 DE 2007
(enero 18)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 18 ENE. 2007
CONCEPTO No. 530012- 00004
AREA: Aduanera
Señora
BEATRIZ GARCIA GUZMAN
Avenida 6 Norte No. 16N –21 Local 10
Cali
Ref. Consulta radicada bajo el número 72064 de 31/07/2006 y 115210 del 5/12/2006.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
TEMA: Cambios
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES – PAGO
FUENTES FORMALES: Resolución Externa 8 de 2000 Junta Directiva del
Banco de la República artículos 1o, 6o, 9o y 10o
Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República.
Decreto Ley 1092 de 1996 artículos 2o y 3o.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se incumple la normatividad cambiaria cuando el reembolso al proveedor del exterior se efectúa a través de la cuenta corriente de un tercero autorizado para actuar a nombre del importador?
TESIS JURIDICA:
Cuando un tercero realiza el pago de una importación a través de su cuenta corriente a nombre del importador aunque diligencie el formulario No 1 a nombre de éste, no se entiende efectuado el reembolso al exterior por parte del importador y por lo tanto se considera que no se canalizó a través del mercado cambiario el valor de la operación de importación, configurándose una infracción cambiaria sancionable de conformidad con el literal e) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, el mercado cambiario está constituido por las divisas que deban canalizarse a través de los intermediarios de dicho mercado o mediante las cuentas corrientes de compensación y por las divisas que se canalicen voluntariamente a través del mismo aunque estén exentas de esa obligación y el artículo 9o de la misma Resolución dispone que las divisas para pagar las obligaciones provenientes de operaciones de cambio (dentro de las cuales se incluye la importación de bienes) deben canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o a través de las cuentas Corrientes de compensación.
El artículo 7o ibidem define cuales son las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, dentro de las cuales se encuentra la importación y exportación de bienes.
En materia de importaciones de bienes, el inciso 1º del artículo 10o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República dispone que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones.
En el mismo sentido se expresa la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República, en cuanto a que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar las importaciones que realicen, debiendo presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes formulario No 1.
De las normas citadas anteriormente se desprende que las obligaciones consagradas en el régimen de cambios por concepto de importaciones de bienes recaen en cabeza del importador residente en Colombia, quien es el obligado a canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones realizadas y de informar el endeudamiento externo que se derive de dicha operación si la financiación supera el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, de tal manera que es el importador el responsable de las infracciones cambiarias en caso de incumplimiento de tales obligaciones y de la violación a las disposiciones del régimen de cambios.
Ahora bien, cuando el importador actúa a través de representante o concesionario, la Junta Directiva del Banco de la República ha aceptado por excepción que el reembolso de una importación pueda hacerla persona distinta al importador, por cuanto considera que “lo relevante es que el pago se haga entre personas que en virtud de la operación de comercio exterior detentan el carácter de deudor y acreedor recíprocos, (incluidos sus representantes o sus cesionarios.)” (Oficio JDSOI 5746 DEL 3 DE JUNIO DE 1999, SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA.)
El artículo 1o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispone que los residentes en el país y en el exterior que realicen en Colombia operaciones de cambio, deben presentar una declaración de cambio, la cual debe ser presentada y suscrita personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, señalando que las anteriores calidades se presumirán en quienes se anuncien como tales en el momento de presentar la declaración de cambio.
Es claro entonces que para que una operación de cambio como lo es la importación de bienes se entienda canalizada, debe cumplir dos requisitos:
- Canalizar a través del mercado cambiario, ya sea por conducto de los intermediarios de dicho mercado o a través de una cuenta corriente de compensación. La canalización a través de los intermediarios del mercado cambiario implica que las divisas sean giradas por el intermediario del mercado cambiario al proveedor del exterior.
- Diligenciar y presentar con el lleno de los requisitos la declaración de cambio correspondiente, que para el caso de la consulta es el Formulario No 1 Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes.
En la consulta planteada por usted no se cumplen los presupuestos citados anteriormente, por las siguientes razones:
El pago al proveedor del exterior no es realizado por el importador, sino por un tercero que no detenta la calidad de deudor en la operación de comercio exterior, ni de su representante o cesionario, por cuanto una carta de autorización no le otorga ninguna de las calidades mencionadas.
La declaración de cambio se presenta a nombre del importador, pero quien realmente efectuó el pago de la importación fue un tercero ajeno a la operación.
Al no ser efectuado el pago de la importación por el importador sino por un tercero, se considera que no ha sido pagado al exterior el valor de la operación de cambio de importaciones de bienes de manera que no se canalizó a través del mercado cambiario la operación de cambio.
Por lo anterior la operación planteada en el caso en estudio, iría en contravía de lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentada por la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003 del Banco de la República, configurando una infracción cambiaria susceptible de ser sancionada con la imposición de una multa consagrada en el literal e) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996:
“e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar”.
En este orden de ideas, si en el curso de una posible investigación administrativa se probara que fue el tercero quien realizó el pago al proveedor del exterior aunque la declaración de cambio por importaciones de bienes formulario No 1 figure a nombre del importador, no se entiende efectuado el reembolso al exterior por parte del importador y por lo tanto no se canalizó a través del mercado cambiario el valor de la operación de importación, configurándose una infracción cambiaria sancionable de conformidad con el literal e) del artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996.
De otra parte, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “técnica”- dando click en el link “Doctrina oficina jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera