Concepto 24620 de 1990 DIAN
(Tributario) Contabilización del impuesto en caso de incendio y pérdida de la mercancía
Texto del documento
CONCEPTO 24620
de octubre 3 de 1990
TEMA: Contabilización del impuesto en caso de incendio y pérdida de la mercancía.
Solicita usted se le instruya de la forma de contabilizar y registrar el impuesto sobre las ventas en el incendio de uno de los puntos de venta, con respecto de la reclamación ante la Compañía de Seguros. Para el efecto manifiesta que la empresa envía al punto de venta despacho de mercancía para la venta desde la bodega y en algunos casos compras directas. Al producirse el incendio, la Compañía de Seguros sólo reconoce el precio de costo. Pregunta si con respecto de la mercancía gravada debe cobrársele el impuesto sobre las ventas para proceder a consignarlo a la Administración de Impuestos Nacionales, puesto que la empresa en el momento de compra de los inventarios tomó como descontables de lo facturado la parte correspondiente al impuesto a las ven tas. Además formula los siguientes interrogantes:
1. ¿Si del inventario a precio de costo del faltante de la mercancía gravada tiene que reversarse el IVA qué descontaron de dichas compras?.
2. Si el anterior impuesto a las ventas debe ser reconocido por la Compañía de Seguros para proceder a su consignación respectiva en la Administración de Impuestos?.
3. Sí se efectúa reclamación sólo por el costo de la mercancía o si la cuenta corriente del IVA queda conforme se contabilizó en el momento de la compra?.
En primer lugar este Despacho debe manifestarle que de conformidad con el literal b) del artículo 891 del Estatuto Tributario, a este Despacho le corresponde absolver las consultas escritas de los funcionarios y de los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, no siendo de su competencia resolver casos particulares. Como consecuencia de lo anterior sus inquietudes le serán respondidas siguiendo el criterio exigido en la norma.
Respecto de las inquietudes se le debe manifestar lo siguiente:
1. A la Compañía de Seguros no le puede exigir el pago del impuesto sobre las ventas en razón de que la empresa no le está enajenando bienes corporales muebles ni prestándole un servicio gravado, ya que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos, sobre la prestación de los servicios especificados en el artículo 476 del mismo Estatuto, realizados en el país y sobre la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
En el caso consultado los bienes se destruyeron cuando estaban en poder de la empresa y la Compañía de Seguros reconoce la indemnización correspondiente, lo cual no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
2. Si el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de las mercancías que luego fueron consumidas por el fuego, fue contablemente descontado por la empresa, entonces no se ve afectada, por lo cual no es necesario reversar la contabilización correspondiente.
3. El Fisco Nacional tampoco se afecta pues el impuesto le fue pagado cuando la empresa adquirió las mercancías destruidas por el incendio y posteriormente, por sustracción de materia, no se podía efectuar nuevas enajenaciones de la mercancía.
De lo anterior se deduce que de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas no varía en razón de que ya había sido descontado el impuesto pagado en la adquisición de las mercancías, al Fisco Nacional se le había pagado el impuesto correspondiente en su adquisición y la Compañía de Seguros al reconocer la indemnización por las pérdidas sufridas por la Compañía con el incendio, no es sujeto pasivo de la obligación tributaria pues ese hecho no está gravado con el tributo.
JEPL.