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Oficio 255 de 2018 DIAN

(Tributario) Solicita que se revoquen los oficios Nos. 045557 de 2009 y 010272 de 2010 proferidos por esta dependencia, exponien

2552018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 255 DE 2018

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100007055 del 14/02/2018

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Cobro Administrativo Coactivo

Fuentes formales Ley 489 de 1998. Arts. 9o y 12.

                                      Estatuto Tributario. Art. 824.
                                     Decreto 4048 de 2008.

Jurisprudencia Vigencia

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita que se revoquen los oficios Nos. 45557 de 2009 y 10272 de 2010 proferidos por esta dependencia, exponiendo argumentos que en su parecer los hacen desacertados jurídicamente. Este despacho le atiende de la siguiente manera:

El Estatuto Tributario, en su artículo 824, determina en cuanto a la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la UAE- DIAN, que:

“(...) son competentes los siguientes funcionarios: El subdirector de *recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales*, los administradores de impuestos* y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las Recaudaciones de impuestos nacionales* a quienes se les deleguen estas funciones.” (negrita fuera de texto).

Téngase en cuenta que la norma transcrita no refiere la estructura actual de la entidad, por lo tanto, debe ser interpretada conforme a la definida en el Decreto 4048 de 2008.

Ahora bien, el Decreto 4048 de 2008, prevé como funciones del Director General (Artículo 6o) en los numerales 3 y 22, las de:

“3. Administrar el recurso humano y de conocimiento, así como ejercer la facultad nominadora de los empleados públicos de la DIAN, establecer los horarios de la jornada laboral y definir la organización interna de sus áreas y dependencias;

(...)

22. Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos referentes a la planeación, dirección, organización, supervisión, control, información y comunicación institucional..." (negrita fuera de texto).

Sumado a ello, la norma reseñada dentro de las disposiciones generales -en ei artículo 50- indica:

Artículo 50. Grupos internos de trabajo. El Director General podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. El Director General definirá las normas técnicas que se requieran para la conformación y organización interna de los Grupos.

Las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación.

Para efectos de la organización interna de la DIAN los Grupos internos de Trabajo que se conformen en el Nivel Central se denominan Coordinaciones y los Grupos Internos de Trabajo cuya competencia es la gestión y asistencia al cliente se denominan Punto de Contacto” (negrita fuera de texto).

En este orden de ideas, la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, en desarrollo de las normas precitadas creó Grupos Internos de Trabajo asignó funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN).

Aunado a ello, citado acto administrativo goza de presunción de legalidad, esto es, de haber emanado del Estado en la forma debida (Corte Constitucional. Sentencia C-069/95).

Mencionada resolución en sus artículos 97 y 99 creó los Grupos Internos de Trabajo: (i) Coactiva I en la División de Gestión de Cobranzas de las Direcciones Seccionales de Impuestos de Barranquilla, Bogotá, Cali y Medellín, y (li) Coactiva II en la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a los cuales les asignó funciones específicas dentro de las cuales están:

“2. Iniciar los procesos coactivos profiriendo el Mandamiento de Pago (...)

5. Decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar el pago de las obligaciones.

6. Adelantar y llevar hasta su terminación el proceso coactivo respecto de los expedientes que tengan medidas cautelares (...).

Así las cosas, los respectivos grupos internos de trabajo -creados de conformidad con la ley y el reglamento- tienen como funciones propias y debidamente asignadas las referidas a los procesos coactivos.

Situación que difiere completamente de la figura jurídica de la delegación, cuyo concepto se encuentra en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, que dispone:

“Artículo 9o. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”.

De la norma trascrita se deduce literalmente el acto de delegación implica el transferir el ejercicio de funciones, situación que en ningún modo ocurre en el asunto objeto de reconsideración, toda vez que los grupos internos de trabajo -referidos en su petición- ostentan como función propia el adelantamiento de los procesos coactivos.

Lo anterior no va en contravía de lo dispuesto en el artículo 824 del ET, toda vez que:

Al estar la creación de grupos internos de trabajo contemplada en el Decreto 4048 de 2009, aquellos creados por medio de la resolución 11 de 2008 son una dependencia de la entidad.

Para el caso de los grupos contemplados en los artículos 97 y 98, estos pertenecen a la División de Gestión de Cobranzas.

Por consiguiente, los jefes de grupos internos de la citada división, están comprendidos en el género “jefes de las dependencias de cobranzas”, mencionado en el artículo 824 del ET como competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la UAE- DIAN.

De otro lado, y únicamente con el propósito de brindar claridad al consultante, se precisa que no existe soporte jurídico para afirmar que al estar bajo la figura de la delegación no es posible que el delegante actuando en calidad de superior jerárquico del delegatario revise -como tallador de apelación- los actos proferidos en virtud de las funciones delegadas.

Por el contrario, la Ley 489 de 1998 prevé en el artículo 12 que: “la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. Norma que permite inferir lógicamente que no hay oposición legal para que quien delega decida la apelación del acto del delegatario cuando ostenta la calidad de superior jerárquico del mismo.

Por lo expuesto, se confirma la tesis jurídica presentada en los oficios Nos. 45557 de 2009 y 10272 de 2010, consistente en que:

“El recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos proferidos por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Coactiva dentro del proceso de cobro coactivo deberá ser resuelto por el Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la ya que este es quien ostenta la calidad de inmediato superior administrativo del mencionado Grupo" (Oficio No. 10272 de 2010) (negritas fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http/:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los/vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina