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Oficio 35039 de 2016 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Leasing - ¿Puede una sociedad desconocer lo establecido de manera impe

350392016Tributario
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OFICIO 35039 DE 2016

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221-001091

Ref.: Radicado No. 100043946 del 5 de diciembre de 2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Leasing
Fuentes formales Artículos 158-3 y 553 del Estatuto Tributario; Oficio No. 079835 del 12 de diciembre de 2013.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pregunta:

“¿Puede una sociedad desconocer lo establecido de manera imperativa en los artículos 158-3, 127-1 del E.T. y 228 de la Constitución Política, para entrar a transformar a su libre albedrío o conveniencia, el tratamiento contable y fiscal de un leasing operativo a financiero (...)?” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 553 del Estatuto Tributario dispone de manera tajante que “[l]os convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco” (negrilla fuera de texto).

Luego, resulta palmario que, para efectos de lo consultado, la sociedad no puede desconocer lo establecido en la ley ni mucho menos lo plasmado en la Constitución Política con el propósito de acceder a tratamientos fiscales que le resultan favorables, pese a que no reúne los requisitos establecidos en la normativa tributaria para acceder a los mismos, normativa que, valga tener presente, es de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, conviene tener en cuenta lo manifestado por la Dirección de Gestión Jurídica en el Oficio No. 079835 del 12 de diciembre de 2013, en relación con los contratos de leasing y su regulación de orden tributario:

“El parágrafo 4 del citado artículo 127-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, artículo 65, estableció que todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebraran a partir del 1 de enero de 2012, deberían someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1, independientemente de la naturaleza del arrendatario.

No obstante lo anterior, el artículo 15 de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 (...) derogó de manera expresa el parágrafo 4 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

En forma posterior, mediante sentencia C-015 del 23 de enero de 2013. Ref. Exp. D-9182. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, la Corte Constitucional, declaró inexequible el aparte acusado del artículo 15 de la ley 1527 de 2012 que reza “el artículo 8o numeral 2 del Decreto - Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995”, por vulneración de la regla de unidad de materia.

(...)

(...) el parágrafo 4 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, sometió a todos los contratos de leasing celebrados a partir del 1 de enero de 2012 al tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo en mención.

Para el leasing celebrado en el 2011, en nada afecta la norma que nos ocupa, teniendo en cuenta que esta señala una aplicación para todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebraran a partir del 1 de enero de 2012; razón por la cual a este le cabe el tratamiento dispuesto en el numeral 1o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Con relación al leasing realizado el 6 de agosto de 2012, reiteramos como ya se indicó, que el 27 de abril de 2012 fecha de publicación de la Ley 1527, se derogó el parágrafo 4 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario; razón por la cual a dicho leasing le es aplicable lo ordenado en el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

De la misma manera el numeral 1o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, se aplica al leasing inmobiliario constituido el 16 de enero de 2013; teniendo en cuenta que como se explicó en forma precedente la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria expresa del parágrafo 4o del artículo 127-1 del E.T, tiene efectos hacia futuro, es decir a partir del 23 de enero 2013.” (negrilla fuera de texto).

A la par de lo anterior, es de destacar que el beneficio contemplado en el artículo 158-3 ibídem - deducción del 40% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos - a la fecha carece de vigencia, sin perjuicio de lo relativo a contratos de estabilidad jurídica.

En efecto, el parágrafo 3o de la norma en comento señala:

“PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguientes:> A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, si bien en la petición se solicitó la reconsideración o aclaración del Concepto No. 077779 de 2004, es de destacar que la consultante no planteó razones ni argumentos que apoyaran dicha solicitud y que, por tanto, debieran ser estudiados por este Despacho.

Además, la legalidad del referido pronunciamiento fue objeto de estudio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, que en sentencia del 7 de febrero de 2008, Radicación No. 15394, la confirmó.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina