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Oficio 4358 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente el endoso parcial del documento de transporte que ampara la mercancía de dos importadores?

43582015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 4358 DE 2015

(17 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 16 FEB. 2015

100208221-000228

Ref.: Radicado 67711 del 14/11/2014

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

1. Consulta acerca-de sí es procedente el endoso parcial del documento de transporte que ampara la mercancía de dos importadores?

Al respecto ha sido reiterada la doctrina mediante la cual se ha manifestado que el endoso del documento de transporte por tratarse de un título valor se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.

Esta entidad mediante Concepto 137 de 1999, señaló:

"En relación con la naturaleza del documento de transporte, este Despacho se pronunció mediante el concepto No. 021 de 1996, señalando que dichos documentos son considerados títulos valores de tradición o representativos de mercancías, es decir que son aquellos mediante los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercancías o bienes y se compromete a devolverlos a su tenedor legítimo.

Dicha afirmación tiene su fundamento en el artículo 767 del Código de Comercio el cual señala que "La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos valores".

Preceptúa además el Código de Comercio en su artículo 644 que:los títulos representativos de mercancías le atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen".

De otra parte el artículo 656 del mismo código, permite el endoso de los títulos valores distinguiendo el endoso en propiedad del endoso en procuración; con el primero se transfiere la propiedad del título, es decir, no solo se transfiere el derecho principal incorporado sino también los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a las mismas y con el segundo no se transfiere la propiedad, en este caso el endosatario tiene los derechos de un representante con todas las facultades que ello implica, salvo la de transferencia del dominio, quedando facultado para presentar el documento o la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente para endosarlo en procuración y para protestarlo.

Son embargo el artículo 655 del Código de Comercio establece:

"El endoso debe ser puro y simple, Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.

"Clasificación: 1. Parcial y condicional; respecto de ellos, la ley determina que "toda condición se tendrá por no propuesta". Y que el endoso parcial "Se tendrá por no escrito", o sea que el endoso debe ser total puro y simple".

De otra parte el artículo 897 del mismo Código ordena:

"Cuando en este código se expresa que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

Del análisis de las normas citadas se concluye que siendo el documento de transporte un título valor cuya reglamentación se encuentra consagrada en el código de comercio, las previsiones en él citadas son de estricta aplicabilidad, por consiguiente, prescribiendo la ley que el endoso parcial se tendrá por no escrito, no es procedente admitir el endoso parcial de dicho documento".

De la doctrina expuesta se reitera que no es viable endosar un documento de transporte para transferir parcialmente la propiedad de la mercancía amparada en el documento. Para una mejor ilustración me permito remitir copia de la doctrina vigente sobre el tema de consulta.

2. De otra parte, realiza la pregunta, así: "En virtud del Artículo 32 Numeral 5 de la RESOLUCIÓN 1684 DE 2014 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sobre valoración de mercancías. Se interpreta ese artículo que en la casilla 80 de las declaraciones de importación que el importador presente para la nacionalización de sus mercancías, debe sumar los dos seguros? (...)"

Por tratar un tema de valoración aduanera se dio traslado de la inquietud a la Subdirección de Técnica Aduanera quienes al respecto señalaron:

"Acorde con lo dispuesto en el Artículo 32 numeral 5 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de 2014, por la Secretaría General de la Comunidad Andina, para el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, el numeral en comentó establece expresamente que se debe declarar como gasto de seguro, el seguro pactado en la negociación por el vendedor y el seguro contratado por el importador, en cuyo caso se deben sumar los dos seguros.

En cuanto a su inquietud referida a si dicho artículo es arbitrario y violatorio, se presenta continuación la normativa supranacional y nacional que regula dicho procedimiento:

El artículo 6 de la Decisión 571 de la SEGCAN expresa:

“Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.culo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.

Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.”

REGLAMENTO COMUNITARIO - RESOLUCIÓN 1684 DE 2014.