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Oficio 5483 de 2017 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación de exportaciones de jo

54832017Aduanero
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OFICIO 5483 DE 2017

(Marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221- 00479

Bogotá, D.C. 13 MAR. 2017

Ref.: Radicado 1-90-000-201-073 del 21/02/2017

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta sí procede la cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación de exportaciones de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas así como sus derivados a las operaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 058 de 2016 que modificó el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe advertirse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida ésta como el fenómeno según el cual la nueva ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo tanto, y en consecuencia, la Resolución 058 de 2016 solamente aplica para las autorizaciones de embarque y declaraciones de exportaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución.

Sobre la aplicación de la condición resolutoria a ciertos actos administrativos el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 14 de noviembre de 1986, Expediente 49, Actor Fabio Tobón Jaramillo, fallo sobre la cual se ha fundamentado la doctrina aduanera para aplicar la figura de la cancelación a la autorización del levante. Dicho fallo se encuentra extractado en el Concepto 095 de 1996 así:

"Si se observa la naturaleza del visto bueno otorgado por la Federación, se encuentra que dicho acto no crea ninguna situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconoce un derecho de igual categoría de aquellos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A. La verdad es que ese acto de la Federación Nacional de Cafeteros envuelve una condición resolutoria, figura que no por venir del derecho privado deja de tener fisonomía y aplicación en el derecho administrativo. En efecto, el visto bueno que permite la inscripción en el registro de exportadores de café en el Incomex, ha de suponer, por lo menos en principio, que el solicitante acreditó sus calidades como exportador y que, una vez inscrito, las mantiene, y por ello puede continuar siendo exportador. Mas cuando desmerece como tal, según lo establecido por la Federación, se cumple la condición resolutoria que quita el fundamento al visto bueno; de donde puede válidamente deducirse que este constituye un acto con vigencia sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición."

"En cambio, las situaciones particulares y el reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo 73 del C.C.A., resultan de actos administrativos no condicionados a ninguna conducta específica del beneficiario, una vez creadas o modificadas por ellos y, por tanto, no son actos administrativos "precarios", como los llama la doctrina, sino definitivos, en el sentido de no depender, desde el momento de su firma, de acontecimientos posteriores a ella".

"Como consecuencia de lo anterior, puede decirse que la revocación directa, con las restricciones predicadas por el artículo 73 en cita, sólo es posible en relación con actos administrativos que tengan el carácter de definitivos, y por causales específicas también señaladas en el artículo 69 del mismo estatuto.

Estas, evidentemente no podrán predicarse de actos como el que es objeto de la presente acción, porque las razones de ilegalidad, inconstitucionalidad o inconveniencia en que se apoya el texto del artículo 69, no son predicables... del acto que concede el visto bueno".

Los mismos argumentos esgrimidos para el caso comentado en la sentencia citada son susceptibles de ser aplicados a la autorización de levante, pues de lo contrario, cómo podría sustentar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante las autoridades jurisdiccionales, que la asignación del número de levante en la declaración de importación, es ilegal, inconstitucional o inconveniente para la Administración? Por último, este Despacho considera que no es necesario que el acto de cancelación se expida de manera expresa pues el mismo se manifiesta en el acto de aprehensión, después de que las autoridades aduaneras determinen que la mercancía se introdujo al País sin el lleno de los requisitos legales", (las negrillas son nuestras)

En el Oficio 075752 de 2013 este Despacho resolvió una consulta sobre sí en la legislación aduanera existía un procedimiento reglado para la cancelación de los levante y acogiendo fallos del Consejo de Estado, señala la naturaleza jurídica del levante "como una autorización que otorga la autoridad aduanera en la que se encuentra sujeta al cumplimiento de unos requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, que deben mantenerse en el tiempo y acreditarse en cualquier momento ante las autoridades aduaneras cuando así lo requieran en ejercicio del control posterior. Ante el incumplimiento de algunos de los requisitos o procedimientos, la autorización del levante carecería de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento, y por tanto, procede su cancelación y adelantar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida".

También se analizó en el Oficio 075752 de 2013 la figura de la cancelación de una autorización a diferencia de la revocatoria directa al señalar que: "A contrario de la revocatoria directa o de oficio que procede contra los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, la "cancelación es una figura jurídica que se predica de aquellos actos administrativos que tienen la virtud de aumentar los derechos de los particulares o remover obstáculos jurídicos para poder ejercer libremente ciertos derechos, como es el caso de la AUTORIZACION".

De otra parte, en el Oficio 065067 de 2014 este Despacho consideró que la autorización de embarque para el proceso de exportación y la autorización del levante para el proceso de importación eran actos de la misma naturaleza y en consecuencia, era procedente la autorización del embarque. De suerte que al cancelarse el acto mismo de autorización dado por la autoridad aduanera, también deja sin efectos la solicitud de autorización de embarque y la declaración de exportación.

Respecto al procedimiento aplicable para efectuar la cancelación, el Oficio 065067 de 2014 señaló que para la cancelación de la autorización de embarque, se considera pertinente traer lo expuesto en el Oficio 3619 de 2014 mediante el cual precisó que una vez demostrado el hecho “ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo la autorización de embarque",(..) "la mencionada dependencia procederá a cancelar la autorización de embarque mediante acto administrativo motivado”.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina