Concepto 8934 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1042) Impuesto sobre las ventas IVA - Exclusión administración fondos del Estado
Texto del documento
CONCEPTO 008934 int 1042 DE 2025
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Exclusión administración fondos del Estado |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 476 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta sobre los presupuestos que determinan la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las ventas de los servicios de administración de fondos del Estado que estipula el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Al respecto, se considera:
3. En primer lugar, es importante reiterar que la respuesta a su consulta se dará únicamente dentro del ámbito de la competencia atribuida a la DIAN para interpretar las normas en materia tributaria de conformidad con el Decreto 1742 de 2020[3], es decir que la respuesta versará sobre los aspectos que determinan la procedencia o no de la exclusión del Impuesto sobre las ventas consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario. En este sentido, no es posible establecer por parte de esta dependencia si los bienes incautados o extintos que administra el Fondo Nacional del Turismo hacen parte del tesoro de la Nación, y si los recursos con los cuales se paga la comisión a Fiducoldex en calidad de vocera y administradora de FONTUR por la administración de estos bienes, hacen parte el Presupuesto general de la Nación.
4. De conformidad con el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario[4] los servicios de administración de fondos del Estado se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
5. Frente a esta exclusión la DIAN en su doctrina oficial[5] ha definido el alcance de esta exclusión, precisando los aspectos que determinan su aplicación, así: i) Debe entenderse por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación, en forma directa; ii) Se debe establecer si los bienes o recursos administrados forman parte del tesoro de la Nación; iii) Se debe evaluar si la administración comprende disponibilidad y manejo de los recursos de forma directa; y iv) Se requiere que la comisión percibida provenga por los servicios de administración de estos bienes o recursos.
6. Ahora bien, tratándose de la procedencia de esta exclusión respecto de los bienes administrados por el Fondo Nacional del Turismo, esta subdirección se ha pronunciado en dos oportunidades[6], indicando que los servicios de administración que presta este patrimonio autónomo a través de su vocera y administradora FIDUCOLDEX, se encuentran cobijados con la referida exclusión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los bienes inmuebles fiscales que administre sean parte del tesoro de la Nación.
b) Que las comisiones se paguen con recursos del patrimonio autónomo del Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística y el recaudo del Impuesto al Turismo, es decir, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que si los recursos provienen de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo no se cumple con el concepto de disponibilidad y manejo del tesoro de la Nación en forma directa, en los términos del artículo 476 numeral 3° del Estatuto Tributario y la interpretación dada mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas.
7. Así las cosas, que los bienes inmuebles fiscales que administra el Fondo Nacional del Turismo pertenezcan al tesoro de la Nación y que su comisión se pague con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, son condiciones sine quanon que determinan la procedencia de la exclusión del Impuesto sobre las ventas consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
8. Ahora bien, para efectos de establecer el cumplimiento o no de las condiciones señaladas resulta necesario acudir a las disposiciones normativas que dentro del ordenamiento jurídico colombiano regulan la materia (tales como el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 78 de 1931, Decreto 403 de 2020 entre otras), y de esta manera establecer cuáles son los bienes o recursos que hacen parte del tesoro de la Nación, así como determinar si los recursos con los cuales se paga la comisión de administración de los bienes incautados o extintos hacen parte del presupuesto general de la Nación.
9. Y en este sentido, cualquier interpretación que se requiera sobre estas normas, deberá ser realizada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para pronunciarse al respecto. En consecuencia, se recomienda que se eleve consulta al referido ministerio con el fin que defina si los recursos con los que se paga la comisión por administración de los bienes incautados y extintos hacen parte del PGN, y si estos bienes hacen parte del tesoro de la Nación.
10. En este sentido, si se concluye que los bienes a los que alude en su consulta pertenecen al tesoro de la Nación, y que los recursos con los cuales se paga la comisión a la sociedad fiduciaria administradora FIDUCOLDEX por su administración, hacen parte del Presupuesto General de la Nación, resultaría claro que se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la exclusión del Impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Por ende, Los servicios de administración de estos bienes estarían excluidos de IVA, de lo contrario estaría gravado con el mencionado tributo.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Inciso 6 del artículo 1, numerales 1 y 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020
4. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
5. Numeral 2.4 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No 00001 de 2003, Oficio 1013 de 2020.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 476
Descriptores
Exclusión administración fondos del Estado