Concepto 77 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable a una Sociedad de Comercialización Internacional, la sanción de cancelación prevista en el numeral 1 d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 77 DE 2006
(diciembre 29)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 29 DIC. 2006
CONCEPTO No. 530012. 00077
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO
Subdirector de Fiscalización Aduanera
Carrera 8 N. 6.- 64 Piso 4
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el número 2027 de 25/09/2006
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: REGIMEN SANCIONATORIO - SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
FUENTES FORMALES: Decreto 1740 DE 19994, Artículo 8
Decreto 93 de 2003, Artículo 4.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable imponer a una Sociedad de Comercialización Internacional, la sanción de cancelación prevista en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, en aquellos eventos en los que esta se acogió a sanción reducida?
TESIS JURIDICA
En aquellos eventos en los que exista acto administrativo ejecutoriado sancionando a una Sociedad de Comercialización Internacional por infracción tributaria, aduanera o cambiaria, habrá lugar a imponer la sanción de cancelación contemplada en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003, independientemente de si la sanción impuesta fue plena o reducida.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de Enero 20 de 2003, dispone:
”Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el director general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las sociedades de comercialización internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, por las siguientes causas:
1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años. (...)“
Como se observa, el tenor literal de la norma transcrita es claro, al precisar como elemento obligado para la procedencia de la acción sancionatoria allí prevista, la existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada que imponga a la sociedad inscrita como Comercializadora Internacional, una sanción por infracción a las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias.
En consecuencia, basta con - la existencia del acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, independientemente de si la sanción con este impuesta es plena o si se, encuentra reducida en virtud de la figura del allanamiento contemplada en la normativa vigente.
Ahora bien, lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto por este Despacho mediante concepto 009 del 03 de mayo de 2005, en cuya tesis jurídica se contempló la procedencia de considerar que la resolución de terminación de un proceso administrativo sancionatorio cambiario por allanamiento, constituye un antecedente de la comisión de una infracción cambiaria y del sujeto infractor, para los efectos exigidos en la legislación cambiaria.
Se fundamentó dicha tesis entre otras consideraciones, en lo siguiente:
”La figura del allanamiento como tal busca para el Estado reducir los trámites que debe adelantar para culminar una investigación y para el investigado, otorgarle un beneficio económico consistente en la reducción de la sanción pero en manera alguna, la de desconocer que es un infractor y que por ende se ha hecho acreedor a una sanción, pues no otra cosa implica el pago de la multa como se ha expuesto.”
Así las cosas, es claro que en aquellos eventos en los que exista acto administrativo ejecutoriado sancionando a una Sociedad de comercialización internacional por infracción Tributaria, aduanera o cambiaria, habrá lugar a imponer la sanción de cancelación contemplada en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003, independientemente de si la sanción impuesta fue plena o reducida.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES REGIMEN SANCIONATORIO
SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
FUENTES FORMALES Decreto 1740 de 1994, art. 8
Decreto 93 de 2003, art. 4
Decreto 4271 de 2005, arts. 9, 11
Resolución 2036 de 2006, DIAN.
PROBLEMA JURIDICO 2:
¿Es aplicable la responsabilidad objetiva dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la ocurrencia del evento previsto por el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003.
TESIS JURIDICA:
La responsabilidad objetiva es aplicable dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la ocurrencia del evento previsto en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
El consultante inquiere sobre la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva en el evento previsto por el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de Enero 20 de 2003, argumentando como elemento generador de incertidumbre, el hecho de que la norma citada hace referencia al “Ministerio de Comercio Exterior” y no a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad sancionadora y que además el texto de la norma utiliza la expresión “podrá”, como elemento potestativo sancionatorio de la autoridad competente.
Considera innecesario este Despacho volver a transcribir el texto de la norma citada, toda vez que este se encuentra contenido en el análisis correspondiente al problema jurídico precedente, razón por la cual entrará directamente a la revisión del asunto sometido a consulta.
Se dilucida en primer término la inquietud relativa a la entidad competente.
Al respecto, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 9 del Decreto 4271 del 23 de Noviembre de 2005, según el cual:
Una vez entre en vigencia el presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- asumirá la competencia para decidir los recursos que se interpongan contra los actos relacionados con el ejercicio de las funciones que se le asignan, incluyendo los que se encuentran en trámite, así como la representación ante las autoridades judiciales y administrativas en los procesos relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la norma que nos ocupa, dispone:
”Régimen Jurídico. Los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de este decreto, relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme lo previsto a las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia; los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este decreto se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Así las cosas, de la lectura de la normativa transcrita se colige sin dificultad alguna la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del control y facultad sancionatoria sobre las Sociedades de Comercialización Internacional, lo cual incluye el trámite en vía gubernativa hasta su culminación, conforme lo previsto en las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia.
Es precisamente por lo anterior, que mediante Resolución 2036 del 07 de Marzo de 2006, el Director General de la entidad distribuyó en la Subdirección de Fiscalización aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la función relativa a la expedición de los actos administrativos pertinentes para la declaratoria de incumplimiento, imposición de sanciones y efectividad de garantías a que haya lugar a los usuarios de las Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, cuya vigilancia y control correspondía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Así mismo, en el numeral 3 del artículo 2 de la resolución en comento, se distribuyó en la citada subdirección la competencia para:
“Resolver los Recursos de Reposición interpuestos contra los actos proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionados con las decisiones de fondo de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo”.
Ahora bien, pasando al tema de la procedencia de la responsabilidad objetiva en materia administrativa sancionatoria, es del caso señalar que este ha sido un asunto objeto de pronunciamientos diversos por parte de esta dependencia.
Tal es el caso de lo señalado mediante concepto 008 del 04 de marzo de 2003, en el que se precisa la procedencia de aplicar el principio de responsabilidad objetiva al momento de decidir de fondo la imposición de una sanción por presunta infracción aduanera del transportador en la ejecución del régimen de tránsito aduanero.
Señala esta dependencia en algunos apartes pertinente del citado pronunciamiento:
“La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.
Al respecto mediante Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo que la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal, ya que con ésta última además de cumplirse una función preventiva, se protege “el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente un fin retributivo, abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del “delincuente”, mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. Que el poder estatal radicada en cabeza de la Administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.
(...)
Al respecto esta Entidad mediante Concepto Jurídico # 035162 de abril 13 de 1999, en el Problema Jurídico obrante en las hojas 6 a 8, del cual se anexa copia, la División Doctrina de la Oficina Nacional d Normativa y Doctrina de la DIAN estableció en uno de sus apartes:
“De todo lo expuesto, se puede concluirlo siguiente: Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la Administración, específicamente, en materia tributaria. Sin embargo, la Administración debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la Ley ha previsto para las infracciones tributarias de carácter sustancial y formal, de manera ta4 que le permitan al administrado defenderse en debida forma.
(...)
Por ello, es claro que los principios del derecho penal no son aplicables totalmente a la potestad sancionatoria de la administración y en especial en materia tributaria y aduanera. En consecuencia, las sanciones en materia aduanera no atenderán circunstancias de índole subjetivo, ya que bastará la simple transgresión de la norma para que sea procedente la sanción respectiva.” (Énfasis añadido)
En este orden de ideas, no resulta de recibo predicar la responsabilidad subjetiva dentro de los procesos administrativos sancionatorios adelantados con ocasión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, por el mero hecho de que la expresión allí contenida dispone que la autoridad competente “podrá”, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, imponer a las sociedades de comercialización internacional, sanción de cancelación de la inscripción en los eventos allí previstos.
Lo anterior porque es claro el tenor literal de la norma en facultar a la autoridad competente para imponer la sanción de cancelación, en concurso con “las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales”, pero esto, en forma alguna significa el establecimiento de responsabilidad de carácter subjetivo en estas materias para el infractor.
Señalar lo contrario sería tan absurdo como manifestar que la responsabilidad administrativa en materia aduanera es de carácter subjetivo por el simple hecho de que el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004, dispone que “La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”. (Énfasis añadido)
Lo que si resulta imperativo, y en esto insiste el Despacho, tal como fuera manifestado por el Concepto número 035162 de 1999, arriba transcrito, es en salvaguardar la observancia del debido proceso y garantizar el derecho de defensa del administrado a lo largo de todo el procedimiento sancionatorio, lo cual no riñe en manera alguna con la responsabilidad objetiva en materia administrativa.
Lo anterior resulta consonante con la previsión contemplada en el artículo 8o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003, al disponer que la sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y de apelación.
Atentamente,
LIGIA ENEIDA FLÓREZ SEPÚLVEDA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (E)