Oficio 39415 de 2014 DIAN
(Aduanero) (Int 498) Salvaguardia a la importación - Aplicación del Decreto 2210 de 2013, "por medio del cual se establecieron
Texto del documento
OFICIO 39415 DE 2014
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 03 JUL. 2014
100208221-000498
Señor
MANUEL ROMO PAZOS
Carrera 7 No. 14-99 Of 302
Ipiales
Ref.: Radicado 78900.del 05/11/2013
Tema Aduanas
Descriptores Salvaguardia a la Importación
Fuentes formales Decreto 2210 de 2013
Atento saludo Sr. Romo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección se encuentra facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea usted varios interrogantes sobre la aplicación del Decreto 2210 de 2013 por medio del cual se establecieron medidas de salvaguardia para el sector agrícola.
De manera preliminar se precisa que mediante la Resolución 1647 del 4 de febrero de 2014 la Secretaria General de la Comunidad Andina suspendió la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1 al 10 del mencionado Decreto para las importaciones originarias de los países miembros de la Comunidad Andina con la excepción establecida en el artículo segundo de la mencionada resolución que señala:
"ARTÍCULO 2. Autorizar la aplicación de un contingente a las importaciones de la cebolla clasificada en la partida NANDINA 0703.10.00, originaria de la República del Perú, dentro de los siguientes límites:
a) Un contingente semestral libre de gravámenes para las importaciones de cebolla originaria del Perú. Para el primer semestre 325^9 toneladas y 44196 toneladas para el segundo semestre.
b) Autorizar la aplicación más favorable del arancel NMF o el arancel NMF descontando la preferencia arancelaria correspondiente, a los volúmenes importados por encima de los contingentes señalados.
c) Autorizar la aplicación de las medidas correctivas referidas en el presente artículo hasta el 30 de junio del año 2015."
Estas medidas fueron confirmadas por la Resolución 1671 del 30 de abril de 2014 de la Comunidad Andina de Naciones.
Dentro de éste contexto se atenderá la consulta referida.
De manera preliminar se precisa que de conformidad con el artículo 3 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en donde se establece que; "las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior" y el artículo 15 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina de Naciones, que mediante el que se prescribe que: "Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta", las medidas previstas en el Decreto 2210 de 2013 estuvieron vigentes hasta la fecha de la publicación de la Resolución 1671 de la CAN en la gaceta oficial de la Comunidad Andina de Naciones, con la excepción prevista en el artículo 2 de la Resolución 1647 de 2014.
En este escenario se efectúan las siguientes precisiones:
1.- La medidas de salvaguardia agrícola previstas en el Decreto 2210 de 2013 estuvieron vigentes a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, esto es, el 7 de octubre de 2013 (diario oficial 48.936 de 7 de octubre de 2013) hasta el día 5 de mayo de 2014, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XXXI - Número 2332, la Resolución 1671 de 2014 por medio de la cual se confirmó la Resolución 1647 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, con la excepción prevista en el artículo 2 de la citada resolución.
2.- Mientras se encontraban vigentes las medidas de salvaguardia establecidas por el Decreto 2210 de 2013, las importaciones de los productos señaladas en los artículos 1 a 9 del Decreto, originarias de países miembros de la CAN y de MERCOSUR, se encontraban sometidas al establecimiento de contingentes anuales para su ingreso al país al amparo de los acuerdo comerciales ya citados.
En el evento que las importaciones superaran los mencionados cupos, de conformidad con el Decreto 2210 de 2013 se encontraban obligadas a cancelar el Arancel de la Nación Más Favorecida Vigente. El arancel de Nación Más Favorecida dentro del marco de la Organización Mundial de Aduanas se entiende como: "los derechos aplicados por los Miembros de la O.M.C. en virtud del principio de no discriminación. Significa que un país no debe discriminar entres <sic> sus interlocutores comerciales sino que debe darles por igual la condición de 'nación más favorecida' o sea igual trato para todos los demás. Si se concede a un país una ventaja especial como la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos, se tiene que hacer lo mismo con todos los demás Miembros de la OMC".
3.- Para algunos de los productos como la importación de cebolla, clasificada por la subpartida 0703.10.00.00; frijol, clasificado por las subpartidas arancelarias 0713.31.90.00, 0713.32.90.00, 0713.33.99.00, 0713.35.90.00, 0713.39.91.00 y 0713.39.99.00; tomate, clasificado por la subpartida arancelaria 0702.00.00.00; y arveja, clasificada por la subpartida arancelaria 0713.10.90.00, el mencionado decreto estableció que estas importaciones serían estacionales de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que solamente ingresarían en épocas de desabastecimiento.
4.- En aplicación del artículo 11 del Decreto 2210 de 2013 para la administración de estas medidas se previó que: “(…), cuando se trate de los contingentes estacionales previstos en los artículos 1o, 2o, 5o y 6o, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitirá a la DIAN la información relacionada con la estacionalidad de la cosecha, nacional, a fin de administrar los contingentes mencionados.''
5. Con base en la información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Subdirección de Gestión de Comercio. Exterior expidió el Memorando 000409 del 15 de noviembre de 2013 mediante el cual actualizó los contingentes establecidos por el Decreto 2210 de 201 <sic>.
6.- La Administración de los cupos bajo el tratamiento denominado "primer llegado- primero servicio" se encuentra regulado por la Resolución 039 de 2012 que establece:
"ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DEL CUPO O CONTINGENTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encargará de administrar y controlar los contingentes o cupos arancelarios, denominados "primero en llegar/primer servido" <sic> para los productos establecidos en los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 2o. SOLICITUD DE RESERVA. Para efectos de la aplicación de la preferencia, la reserva de una porción o cantidad del cupo, se entenderá efectuada con la presentación y aceptación de la declaración de importación a través de los Servicios Informáticos Electrónicos; conforme al artículo 121 y siguientes del Decreto número 2685 de 1999.
ARTÍCULO 3o. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación a través de la cual se formaliza la reserva de una porción o cantidad de cupo, debe corresponder a una declaración de importación inicial ordinaria y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Que no corresponda a una declaración anticipada;
c) Incorporar en la casilla 67 denominada "Código de Acuerdo" los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los acuerdos que contemplan el mecanismo "primero en llegar/primer servido"<sic>;
d) Solicitar el levante, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades contempladas en el presente artículo, se considerará que existe causal de no Aceptación de la declaración de importación, cuando se haya agotado el contingente o cupo arancelario de que trata el artículo 2o de esta resolución o cuando la cantidad declarada exceda el saldo disponible.
PARÁGRAFO. El levante se deberá obtener dentro del término de vigencia del contingente.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La porción o cantidad del cupo se asignará en el orden cronológico de presentación y aceptación de la declaración de importación, conforme a lo previsto en el artículo 2o de la presente resolución.
La liquidación de los tributos aduaneros, se realizara según lo establecido en las líneas arancelarlas específicas de cada acuerdo.
El saldo de la cantidad dentro de un cupo o contingente arancelario se podrá visualizar en el portal de la DIAN (www.dian.qov.co).
Si la solicitud no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3o de la presente resolución, o como resultado de la diligencia de inspección no procede el levante total o sólo procede levante parcial, la cantidad que no se autorice se restablecerá al contingente, Cuando el cupo esté agotado y se restituya alguna cantidad, esta se asignará a la siguiente solicitud presentada a partir de ese momento." Negrilla fuera de texto.
7.- El establecimiento de estas medidas no excluía la posibilidad que los importadores que no quisieran acogerse a los tratamientos preferenciales establecidos en los acuerdos comerciales y en el Decreto 2210 de 2013, hubiesen efectuado importaciones de estos productos cancelando los correspondientes tributos aduaneros.
8. Las medidas correctivas que fueron impuestas mediante el Decreto 2210 de 2013 no exigían reglamentación en atención a que el texto normativo señaló las condiciones para su aplicación y la forma de su administración.
9. En la actualidad solamente se encuentra vigente la medida correctiva prevista en el artículo 2 de la Resolución 1647 de 2014 en las condiciones señaladas por la Comunidad Andina de Naciones.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina