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Concepto 7027 de 1991 DIAN

(Tributario) Exención en contratos de aporte y servicios infantiles, ICBF

70271991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 7027

del 20 de noviembre de 1991

TEMA: Exención-Contratos de aporte, en servicio de hogares infantiles

Consulta:

El Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7 de 1979, define los contratos de aporte en los siguientes términos: "Por la naturaleza especial del servicio de Bienestar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año".

Para la prestación del servicio en los Hogares Infantiles, el Instituto celebra contratos de aporte con Asociaciones de Padres de Familia y entidades sin ánimo de lucro, mediante los cuales provee bienes y dineros, sin que los contratantes reciban remuneración o utilidad, dado que los recursos entregados se utilizan en su totalidad, en la prestación del servicio.

Como responsables del manejo de dineros públicos los contratistas rinden cuentas a la Contraloría General de la República.

El Instituto entiende que los recursos entregados en razón de los contratos de aporte, no pierden su naturaleza de públicos y por lo tanto los contratos no están sujetos a impuesto de timbre.

Respuesta:

El artículo 532 del Estatuto Tributario expresa, que las entidades de derecho público están exentas del impuesto de timbre nacional. También señala que si en una actuación o documento intervienen entidades exentas y personas no exentas, las últimas pagarán la mitad del impuesto de timbre.

El artículo 533 ibídem, define para efectos del impuesto de timbre las entidades de derecho público, incluyendo entre otros, los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional.

Como es de conocimiento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo prescribe el artículo 19 de la Ley 7a. de 1979, es un establecimiento público descentralizado, adscrito al Ministerio de Salud.

De tal manera que los contratos de aporte suscritos por el l.C.B.F., bajo los lineamientos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, con el objeto de que se preste el servicio de Hogares Infantiles, que hacen parte del sistema nacional de bienestar, en desarrollo de los cuales no se pacta remuneración o ganancia para los contratistas, que a su vez responden ante la Contraloría General de la República de los bienes y dineros públicos entregados de acuerdo con las normas que regulan el servicio y bajo el control del l.C.B.F., no están sujetas al impuesto de timbre. Esto se debe a que la entidad contratante es un ente público y las asociaciones o entidades con las que contrata, solo administran y/o son depositarios de bienes y dineros también públicos, que no salen de la órbita del ente bajo cuya tutela se administran, en desarrollo de los objetivos que le asigna la Ley.

CVG