Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 2312 de 2020 DIAN

(Aduanero) Operador Económico Autorizado - Tratamientos Especiales

23122020Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 2312 DE 2020

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Operador Económico Autorizado - Tratamientos Especiales

Fuentes Formales

DECRETO 1165 DE 2019 ARTS. 23 y 175

DECRETO 2218 DE 2017

RESOLUCION 46 DE 2019 ART 124

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Se consulta en su oficio “si para los Operadores Económicos Autorizados el tratamiento especial del numeral 2.3. del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado mediante el numeral 3 del artículo 100 de la Resolución 46 de 2019 y precisado en el artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, numerales 3 y 4, es aplicable a pesar de la exigencia de presentación de la declaración anticipada de que trata en el caso del Decreto 2218 de 2017, modificado por el Decreto 436 de 2018 ”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 establece que la declaración de importación se podrá presentar en forma anticipada a la llegada de las mercancías, y que la DIAN podrá establecer los casos en que, para determinadas mercancías, la declaración anticipada es obligatoria, y los términos y condiciones para presentarla.

«Artículo 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.

(...)

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.

(...)

Parágrafo 2. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del presente Decreto.» (subrayado fuera del texto)

La Resolución 046 de 2019 de la DIAN, en su numeral 2 del artículo 124, dando alcance a lo establecido en el parágrafo 2 anteriormente citado, establece en qué casos es obligatoria la presentación de declaración anticipada y los términos y condiciones para hacerlo, así:

«ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:

(...)

2. Mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada:

(...)

3. Importación de mercancías señaladas en normas especiales. En estos eventos, cuando la norma establezca condiciones particulares, la importación se regirá por dichas normas; en caso contrario, las condiciones serán las establecidas en el presente artículo.

4. Excepciones a la obligación de presentación de declaración de importación en forma anticipada: Se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada, los siguientes casos:

4.1. Importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.

(...)

4.6. Las mercancías consignadas a un Centro de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, para los casos que hace el numeral 2.4 del presente artículo o cuando existan normas especiales que así lo establezcan.

(...)» (subrayado y negrilla fuera del texto).

Es claro entonces que tanto el Decreto 1165 de 2019, como la Resolución 046 de 2019, establecen la figura de las declaraciones de importación anticipada, y reglamentan los términos y condiciones para presentarlas, así como los casos donde es obligatoria su presentación. Por consiguiente, de la lectura del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, se deduce en forma clara:

1. Que el numeral 2 establece en qué casos es obligatoria la declaración de importación anticipada;

2. Que cuando en una norma especial se exija dicha declaración, las condiciones para su presentación serán las que se establezcan en dicha norma;

3. Que se establecen excepciones a la obligatoriedad de la presentación de la declaración anticipada, en las cuales están: (i) las importaciones que realice un operador económico autorizado, tipo importador y (ii) las mercancías que ingresan a un centro de distribución logística internacional, para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo tratándose de mercancías de los capítulos 72, 73 y 76 del arancel de aduanas o cuando existan normas especiales que así lo establezcan.

Por su parte, el Decreto 2218 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado ”, es norma especial y en su artículo 4, establece:

«ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:

1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos:

(...) » (subrayado y negrilla fuera del texto)

Nótese que el artículo 4 del Decreto 2218 de 2017 no ésta indicando expresamente la obligatoriedad de presentar declaración anticipada por dichas mercancías. Por el contrario, dicho artículo simplemente establece: (i) las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas, que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca, mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas y (ii) la obligación del importador de presentar declaración de importación anticipada obligatoria cuando así lo dispongan el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 046 de 2019.

Lo anterior sin perjuicio que los operadores económicos autorizados estén sometidos a lo dispuesto en el Decreto 2218 de 2017 cuando importan fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, y declaran un valor por debajo de los umbrales indicados en el artículo 3 del Decreto 2218 citado.

Finalmente, el artículo 23 del Decreto 1165 de 2019 consagra los tratamientos especiales a los usuarios aduaneros que tengan la calidad de operadores económicos autorizados, entre otros, no presentar declaración de importación anticipada, en los casos donde esta sea obligatoria.

«Artículo 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este Decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.

(...)

2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:

Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:

(...)

2.3. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.

(...)» (subrayado fuera del texto).

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el Decreto 2218 de 2017 no establece por sí mismo la obligación de presentar declaración de importación anticipada para la importación de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, ya que los casos donde está consagrada la obligatoriedad están definidos en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 y, en consecuencia, se debe aplicar la norma sustantiva consagrada en el numeral 2.3. del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019, que indica que el operador económico autorizado importador tiene el beneficio de no presentar declaración de importación anticipada, en los casos establecidos como obligatorios consagrados en el artículo 124 citado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”