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Oficio 25576 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentra exenta, en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario, la pensión de sobrevivientes pr

255762015Tributario
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OFICIO 25576 DE 2015

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 29 AGO. 2015

100208221-001158

Ref.: Radicados 100023989 del 13/08/2015 y 100024019 del 13/08/2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ingresos de Fuente Extranjera
Ingresos de Fuente Nacional
Rentas de Trabajo Exentas
Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 9, 206, 329
Decreto 3032 de 2013 artículo 1o
Resolución 000263 del 29 de diciembre de 2014
Oficio 016055 del 28 de febrero de 2007
Oficio 000885 del 31 de julio de 2014
Oficio 058213 del 10 de octubre de 2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante los radicados de la referencia se pregunta si se encuentra exenta, en los términos del artículo 206 del Estatuto Tributario, la pensión de sobrevivientes proveniente del exterior recibida por el/la cónyuge supérstite y en que renglón de la declaración de renta, correspondiente a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, registra ese ingreso.

Igualmente consulta si la percepción como único ingreso de dicha pensión, implica que estaría catalogada para efectos fiscales como empleado.

En relación al primer problema jurídico este Despacho a través del oficio 058213 del 10 de octubre de 2014, al resolver una solicitud de reconsideración del Oficio 016055 del 28 de febrero de 2007 expuso:

Luego, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, según el cual “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”

- lo cual, conduce a aseverar que el beneficio previsto en el numeral 5° del artículo 206 ibídem únicamente se circunscribe a pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que es requisito que el contribuyente cumpla los requisitos necesarios conforme la Lev 100 de 1993 - y estándose a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia previamente reseñada, este Despacho no encuentra .mérito para reconsiderar el Oficio No. 016055 del 28 de febrero de 2007 frente al tratamiento tributario de las pensiones de jubilación del exterior, motivo por el cual se confirma la doctrina expresada en el mismo.

(Subrayado fuera del texto)

Este Despacho considera que la tesis expuesta de la referida doctrina resulta aplicable para el problema jurídico puesto a consideración, con la precisión que la inquietud base del análisis era la posibilidad de considerar como rentas exentas las pensiones voluntarias percibidas por una persona natural colombiana residente en el país provenientes de una compañía extranjera sin domicilio en Colombia.

En efecto, para ambos casos hay un principio común y es que el beneficio de renta exenta, previsto en el numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo cobija a las pensiones obtenidas en Colombia a través del Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que la pensión de sobrevinientes proveniente del exterior recibida por el/la cónyuge supérstite tampoco cumple con este requisito.

Es preciso recordar que, en los términos del parágrafo 3o de esta norma, para tener derecho a la exención en comento el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y esto necesariamente implica su reconocimiento por el sistema General de Pensiones, lo que para el caso planteado en la consulta no se cumple.

En consecuencia, el/la cónyuge supérstite residente para efectos tributarios en Colombia están sujetas al impuesto sobre la renta por sus ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del Estatuto Tributario por lo que dicho pago constituye para su beneficiario un ingreso gravado a título de renta.

En cuanto al renglón de la declaración de renta donde se debe registrar ese ingreso, al observar lo señalado en el instructivo del Formulario 210 “Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad, prescrito mediante Resolución 000263 del 29 de diciembre de 2014, la casilla 39 (correspondiente a la sección “Ingresos”) contiene la siguiente previsión:

39. Obtenidos en el exterior: Escriba en esta casilla el valor de los ingresos obtenidos en el exterior u originados en el exterior: por la explotación de bienes ubicados en el exterior, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de E.T.; los provenientes de la prestación de servicios en el exterior; los provenientes de la enajenación de bienes, a cualquier título, que se encuentren en el exterior al momento de su enajenación.

(Subrayado fuera del texto)

En cuanto a la pregunta sobre si el/la cónyuge supérstite estaría catalogada para efectos fiscales como empleado, por recibir como único ingreso la pensión de sobrevinientes proveniente del exterior, este Despacho trae a colación lo señalado por el artículo 329 del Estatuto Tributario:

(...)

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

(...)

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como dentro de los supuestos para considerar una persona natural como empleado está la prestación de servicios de manera personal, esta definición está desarrollada a través del artículo 1o del Decreto 3032 de 2013 así:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:

Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin Importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Subrayado fuera del texto)

Para este Despacho el caso materia de análisis el ingreso percibido no contiene elementos de los anteriormente citados, razón por la cual no se puede inferir que pertenece a la categoría de empleado. En ese sentido el oficio 000885 del 31 de julio de 2014 ofrece el siguiente test, que recoge los criterios establecidos en artículo 329 del Estatuto Tributario y reglamentación, para efectos de establecer dicha clasificación a fin que sea consultado por la peticionaria:

EMPLEADO

Si usted responde en forma afirmativa cualquiera de las siguientes preguntas, usted pertenece a la categoría de EMPLEADO:

PreguntaSiNO
1El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de una profesión liberal ejercida mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 
2El 80% de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio personal ejecutado en razón, de una relación laboral, legal, y reglamentaria o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 
3El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 
4El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de la realizaciónI
de alguna actividad económica diferente de las enumeradas en el Artículo 340 del E.T. 
5El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio personal y la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y los anteriores servicios los presta con ocasión de una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 
6El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio personal. 
7El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 
8El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de la prestación de un servicio personal más la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y los presta con ocasión de una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 

En este caso, al no considerarse empleado y si tampoco cumple los criterios para pertenecer a la categoría de trabajador por cuenta propia, podría considerarse que pertenece a la categoría de “Otros” y en este caso estaría obligado a calcular el impuesto de renta y complementario por el sistema ordinario y renta presuntiva, tema sobre el cual se pronunció el oficio 000885 anteriormente citado, del cual se anexa copia para su conocimiento y fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Estatuto Tributario artículos 9, 206, 329

Descriptores

Ingresos de Fuente Extranjera