Concepto 32 de 1998 DIAN
¿Cuál es la consecuencia jurídica de obtener el levante de unos equipos importados por Telecom, a través de una Sociedad de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 32 DE 1998
(25 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: DECLARACION ANDINA DEL VALOR
IMPORTACION DE EQUIPOS PARA TRANSMISION DE DATOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es la consecuencia jurídica de obtener el levante de unos equipos importados por TELECOM, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber acreditado las declaraciones andinas de valor correspondiente, y sin haber sido exigidas por los inspectores designados?
TESIS JURÍDICA:
EL LEVANTE OTORGADO A UNA MERCANCÍA SIN HABER ACREDITADO LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR, ESTANDO OBLIGADO A ELLO, NO SUBSANA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA Y CONSERVAR LOS DOCUMENTOS SOPORTES DE LA IMPORTACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El levante otorgado a una mercancía, exige el cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución 371 de 1992, el cual está precedido del acta de inspección que si bien crea una situación jurídica de carácter particular y concreto, no lo exime de la obligación de acreditar los documentos soportes de la importación.
El decreto 1220 de 1996, por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 2o establece como documento soporte de la declaración de importación, la declaración andina del valor.
En su artículo 4o, ibídem, determina la obligación de diligenciar la declaración andina del valor, cuando el valor FOB total declarado en la declaración de importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a US$ 5.000 de los Estados Unidos de América.
Así mismo, en su artículo 28, numeral 1o, consagra como falta administrativa no presentar ni entregar la declaración andina del valor o presentar y entregar una declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la declaración de importación.
El artículo 29, ibídem, dispone que quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionados con multa. Para el caso del numeral 1o, la multa será equivalente al 5% del valor en aduana de la mercancía, no siendo procedente el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente y entregue la declaración andina del valor.
El artículo 31 contempla como causal de improcedencia del levante de la mercancía, cuando no se entregue el original del formulario de la declaración andina del valor, estando obligado a hacerlo.
Como en el caso consultado, el levante de las mercancías fue otorgado, a pesar de que la omisión de la presentación de estas declaraciones, constituye causal de rechazo del levante, el importador estaría adeudando el pago de la multa correspondiente e incumpliendo la obligación de conservar los documentos prevista en el Decreto 1909 de 1992, los cuales, si le son requeridos por la autoridad aduanera en un control posterior, podrían acarrearle la sanción correspondiente.
Finalmente, toda vez que la importación se efectuó utilizando los servicios de una Sociedad de Intermediación Aduanera, ésta estaría incursa en la falta administrativa contemplada en el Decreto 2339 de 1996, el cual estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplioable a las Sociedades de Intermediación Aduanera, en su artículo 11, numeral 4o, que a la letra dice: “No presentar y/o no entregar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al depósito, según el caso, documentos que legalmente constituyen soporte de las declaraciones de importación y exportación que suscriban sus representantes en desarrollo de su actividad como Sociedad de Intermediación Aduanera”, siendo la División de Control Aduanero, Penalización y Represión del Contrabando, la competente para adelantar la correspondiente investigación.