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Concepto 101 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Los bienes decomisados a favor del Estado, como consecuencia de la comisión de un delito, deben ser objeto de lega

1011999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 101 DE 1999

(Octubre 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Conpepto 129 de 2003>

Resumen de Notas de Vigencia

DESCRIPTOR:

LEGALIZACION DE MERCANCIAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Los bienes decomisados a favor del Estado, como consecuencia de la comisión de un delito, deben ser objeto de legalización para que pueda disponerse de los mismos?

TESIS JURIDICA

LOS BIENES DECOMISADOS A FAVOR DEL ESTADO, COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, NO REQUIEREN SER OBJETO DE LEGALIZACIÓN ADUANERA, PARA QUE PUEDA DISPONERSE DE LOS MISMOS.

INTERPRETACION JURIDICA

En primer lugar hemos de tomar en cuenta que el derecho penal es una rama del ordenamiento jurídico - estatal que se caracteriza porque la consecuencia derivada de la violación de sus preceptos es la pena. En virtud de ello y a través de normas de derecho público el Estado tutela bienes jurídicos que protege dentro de los cuales encontramos por ejemplo: la vida, el honor, la propiedad, etc.

El interés público que gobierna el derecho penal, permite al Estado en uso del poder soberano aplicar diferentes penas cuando el individuo realice determinados comportamientos descritos en la norma como prohibidos. Dado ello cuando aparece procesalmente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, debe el juez en nombre del Estado, declararle responsable e imponerle la respectiva sanción penal.

La pena en sentido lato es entendida como el sufrimiento que se irroga a alguien por la violación de un mandato y en sentido jurídico – penal corresponde a la supresión o coartación de un derecho personal que el Estado impone a través de su rama jurisdiccional a un sujeto imputable que ha sido declarado responsable de infracción penal.

Ahora bien, frente a los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico la ley ha establecido como accesoria a la pena principal de privación de la libertad del sujeto, el decomiso de los bienes que hayan sido utilizados o se hayan obtenido como consecuencia de la conducta enmarcada como delito. Razón por la cual con fundamento en el interés público inmerso en el derecho penal el Estado coarta el derecho de propiedad del sujeto y asume para sí la titularidad del bien.

En este sentido el artículo 110 del Código Penal, modificado por la ley 2ª de 1984 dispone:

Artículo 110. COMISO. Los instrumentos o efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio pasarán a poder del Estado, a menos que la ley disponga su destrucción…….”.

Bajo este mismo criterio la ley 30 de 1986 en sus artículos 47 y siguientes expresamente ordena que los bienes, muebles, equipos, dineros, vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión del delito oque provengan de su ejecución pasen a ser del Estado.

En la naturaleza jurídica de esta figura del comiso, se destaca que conforme a las disposiciones del código civil, los bienes adquiridos con el producto del delito tienen objeto ilícito. Sin embargo y aunado el objeto ilícito a las normas transcritas, no es sólo la ilicitud del objeto la que autoriza, por sí sola al Estado para quedarse con dichos bienes sino que además confluyen condiciones particulares del objeto, tales como que el mismo no se encuentre por razones legales por fuera del comercio. Así pues, el Estado no puede apropiarse de bienes embargados por decreto judicial.

Nos corresponde analizar ahora, cuales son los efectos jurídicos que involucra el comiso proferido por autoridad penal frente a las obligaciones de índole aduanero.

El artículo 2 del decreto 1909 de 1992, es claro al señalar que:

“La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la obligación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”.

En este mismo sentido cuando se ingresa mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional sin dar cumplimiento a las obligaciones de la ley, surge como sanción, desde el punto de vista objetivo el decomiso de la mercancía a favor de la Nación y desde al ámbito subjetivo la viabilidad de la imposición de las sanciones pecuniarias o de otra índole, que al respecto consagren las disposiciones pertinentes.

Sin embargo nótese corno cuando la mercancía ha sido decomisada a favor del Estado como consecuencia de una investigación penal, en estricto sentido y aunque por razones diferentes, ya se ha dado cumplimiento tácito a la sanción por inobservancia de los requisitos aduaneros, pues en este momento el poder soberano del Estado ha dado aplicación a sus facultades legales y en virtud de las mismas ha coartado en forma sancionatoria el derecho de propiedad que el particular poseía sobre el bien de contrabando.

De lo anterior se colige, que en forma indirecta cuando se han decomisados a favor del Estado como consecuencia de la comisión de un punible por abstracción legal se encuentra surtido tácitamente el proceso de decomiso administrativo. Es decir que una vez el Estado se ha apropiado de la titularidad de los bienes, ya se ha configurado y aplicado la sanción del decomiso administrativo y por tanto no requiere de dar cumplimiento a las normas de legalización de mercancías.

Mal podría, interpretarse de otra forma, ya que el Estado visto desde el punto de vista integral, corresponde a un todo soberano que como tal ejerce sus facultades sobre el particular y no sobre sí mismo. Desde ningún punto de vista es viable aceptar que los bienes decomisados a favor de él, en una causa penal, puedan generar frente a este nuevo titular por mandato de la ley, obligaciones causadas con anterioridad al ejercicio de su facultad extintiva del domino. No sería lógico pensar que cuando el Estado despliega su autoridad soberana, este ejercicio le acarree obligaciones en virtud de las cuales y por incumplimiento deba nuevamente decomisar a su favor.

Por lo anterior, es claro que cuando el bien ha sido decomisado a favor del Estado, como consecuencia de la comisión de un delito, no requiere ser objeto de legalización aduanera, para que pueda disponerse de los mismos. En igual forma, el acto administrativo a través del cual se haya efectuado el decomiso (llámese resolución, sentencia, etc.) constituye documento legal de titularidad para el bien objeto de la medida, y como tal, produce todos los efectos jurídicos propios del mismo, sin que sea viable presentar declaración de legalización.

JSF/LEFS