Concepto 2171 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Están exentos de la contribución sobre transacciones financieras de que trata el decreto 2331 de 1998 los país
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2171 DE 1999
(10 de agosto)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
IMPUESTO DEL DOS POR MIL
PROBLEMA JURIDICO
¿Están exentos de la contribución sobre transacciones financieras de que trata el decreto 2331 de 1998 los países que hayan celebrado con Colombia, tratados para evitar la doble tributación?
TESIS: ESTÁN EXENTAS DE LA CONTRIBUCIÓN SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS DE QUE TRATA EL DECRETO 2331 DE 1998 LOS CIUDADANOS Y EMPRESAS EXTRANJERAS QUE, EN VIRTUD DE TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, HAYA CELEBRADO Y RATIFICADO COLOMBIA CON OTROS PAÍSES, SIEMPRE Y CUANDO, SE ENCUENTREN COBIJADOS POR LAS EXENCIONES QUE, EN FORMA EXPRESA, CONSAGREN DICHOS TRATADOS.
INTERPRETACION JURIDICA
La Corte Constitucional en Sentencia C-136/99 por medio de la cual realizó la revisión constitucional del decreto legislativo 2331 de 1998, determinó que la contribución sobre transacciones financieras es un impuesto y no una contribución, independientemente de la denominación que se le haya dado, por cuanto en él se precisaron todas las características que debe tener un impuesto.
Este impuesto es directo por cuanto el sujeto pasivo de la relación tributaria es quien soporta la carga económica del mismo, ya que el valor a pagar sale directamente de sus recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros desde las cuales se realizan las transacciones.
No obstante lo anterior, surge el interrogante sobre la prevalencia del citado decreto de emergencia económica frente a otras leyes que incorporan tratados o convenios internacionales, celebrados por Colombia con otros países, para evitar la doble tributación en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el capital, de empresas y ciudadanos, dedicados a ciertas actividades mercantiles entre los respectivos países.
En efecto, pese a que el Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998 no aludió expresamente a los convenios y tratados internacionales aprobados por Colombia para efectos de la exención del impuesto mencionado, no es posible desconocer lo previsto en los artículos 150 numeral 16 en concordancia con el 189 numeral 2o de la Constitución Política, en virtud de los cuales, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios….” y corresponde al Congreso de la República “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional y en consecuencia, obliga a su cumplimiento, siempre y cuando dichas disposiciones no violen la Constitución Política y los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso Colombiano.
Colombia ha celebrado convenios para evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y navegación aérea con países como Alemania (aprobado mediante Ley 16 del 15 de diciembre de 1970, que entró en vigor para Colombia el 14 de junio de 1.971); Argentina (aprobado mediante Ley 15 del 15 de diciembre de 1970, que entró en vigor para Colombia el 22 de marzo de 1.971); Chile (aprobado mediante Ley 21 del 30 de diciembre de 1.972, entró en vigor para Colombia el 10 de febrero de 1.978); Estados Unidos de América (aprobado mediante Ley 4 del 5 de enero de 1988, entró en vigor para Colombia el 29 de enero de 1988); Brasil (aprobado mediante Ley 71 del 30 de agosto de 1993, entró en vigor para Colombia el 28 de junio de 1.971); Italia (aprobado mediante Ley 14 del 19 de enero de 1.981, entró en vigor para Colombia el 9 de octubre de 1.987); Venezuela (aprobado mediante Ley 16 del 3 de Febrero de 1.976, entró en vigor para Colombia el 10 de noviembre de 1.976).
No obstante lo anterior, es necesario precisar cuáles son las exenciones que cada uno de los citados tratados prevén en materia fiscal, para determinar si comprenden o no el impuesto sobre transacciones financieras, así:
Alemania:
(...) 2) Los beneficios o ingresos que alemanes o sociedades alemanas establecidos en la República Federal de Alemania, que no estuviesen también establecidos en la República de Colombia, obtengan de la explotación de transportes marítimos o aéreos en la República de Colombia, estarán exentos en la República de Colombia de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no estará sometido a tributación en la República de Colombia el capital de esas empresas de navegación marítima o aérea.
3) Los puntos 1 y 2 se aplicarán también a beneficios o ingresos por participaciones de empresas de navegación marítima o aérea en un “pool” en una comunidad de explotación o en una sociedad de explotación internacional (… ) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras únicamente sobre los “beneficios, ingresos y capital” de ciudadanos alemanes y de sociedades alemanas que se encuentren en las hipótesis previstas en la norma. Procederá la exención en la medida en que las empresas puedan acreditar que en las respectivas cuentas bancarias se manejan exclusivamente recursos exentos, de conformidad con el Convenio.
Argentina:
(….) Artículo I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad Argentina que operen en Colombia, pagarán exclusivamente a su propio gobierno todo impuesto que grave la renta (ingresos o réditos), o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que e/mismo Gobierno conceda o haya concedido por legislación especial (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que no es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras, ya que la exención prevista en el Convenio solo se predica del impuesto sobre la renta y no sobre otros conceptos.
Chile:
(…) Artículo I. Las empresas de navegación marítima y de navegación aérea de nacionalidad Chilena que operen en Colombia, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas...
…. Artículo III. Este convenio se aplicará exclusivamente a las rentas, utilidades, capital o patrimonio, obtenidos dentro de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas o vinculadas a las mismas (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras por cuanto se establece la exención de todo impuesto directo que grave las utilidades el capital o el patrimonio de dichas empresas, en las condiciones previstas en la norma. Procederá la exención en la medida en que las empresas puedan acreditar que en las respectivas cuentas bancarias se manejan exclusivamente recursos exentos, de conformidad con el Convenio.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(…) Artículo II. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1.944 el Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Canje de Notas de fecha octubre 16 de 1987, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Los ingresos brutos incluyen todo ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves, incluyendo ingreso por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje) total y el ingreso de arrendamiento de contenedores y equipos relacionados que sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También incluye ingresos por fletamento (arriendo) sin tripulación ni combustible de barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras por cuanto se prevé la exención de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves en las condiciones previstas en la norma. Procederá la exención en la medida en que las empresas puedan acreditar que en las respectivas cuentas bancarias se manejan exclusivamente recursos provenientes de las actividades generadoras de sus ingresos, de conformidad con el Convenio.
BRASIL:
(…). Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad Brasileña que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos..
….III Las exenciones de que trata la presente Nota se aplicarán exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras, por cuanto se prevé la exención de todo impuesto directo que grave el capital o el patrimonio de dichas empresas, en las condiciones previstas en la norma. Procederá la exención en la medida en que las empresas puedan acreditar que en las respectivas cuentas bancarias se manejan exclusivamente recursos exentos, de conformidad con el Convenio.
ITALIA:
(...) 2. El Gobierno de la República de Colombia exime las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea de tráfico Internacional, efectuado bajo bandera Nacional por empresas Italianas que ejerzan tales actividades, de los impuestos sobre las rentas y sobre el patrimonio y de todo otro gravamen que tenga por base las rentas, las utilidades, el capital o el patrimonio gravable en Colombia.
La exención fiscal establecida en los precedentes parágrafos 1 y 2 se aplica también a favor de las empresas Colombianas y de la empresas Italianas de navegación marítima y aérea que participen en un fondo común, “Consorcio” en un ejercicio en común o en un organismo internacional de ejercicio, con limitación a la renta de dichas empresas (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras, porque exime de todo gravamen las utilidades, el capital o el patrimonio de dichas empresas, gravable en Colombia, en las condiciones previstas en la norma. Procederá la exención en la medida en que las empresas puedan acreditar que en las respectivas cuentas bancarias se manejan exclusivamente recursos exentos, de conformidad con el Convenio.
VENEZUELA:
(….) Artículo 1o. Los impuestos materia del presente convenio son:
En la República de Colombia, el Impuesto Nacional sobre la Renta y sus complementarios de Patrimonio y Remesas al Exterior...
…. Este Convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro que en razón del hecho generador o de la base imponible, fuere jurídica y económicamente análogo a los ya citados, y que, una u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente Convenio (...) (resaltado fuera de texto).
Del texto transcrito se advierte que no es procedente la exención del impuesto sobre transacciones financieras, por cuanto la exención se refiere exclusivamente al impuesto sobre la Renta, y sus complementarios de Patrimonio y Remesas al Exterior. En consecuencia, la exención no puede hacerse extensiva a otro tipo de impuesto que no se encuentre expresamente contemplada en el texto del Convenio.
FBA/AMCP