Oficio 1264 de 2015 DIAN
(Tributario) Observaciones al Proyecto de Ley de regulación del Cannabis con fines medicinales y terapéuticos
Texto del documento
OFICIO 1264 DE 2015
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCION DE GESTION JURIDICA
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 1192 y 600 del 04/12/2015
Cordial saludo
A continuación me permito allegar las Observaciones al Proyecto de Ley de regulación del Cannabis con fines medicinales y terapéuticos, elaboradas por la Dra. CLAUDIA GAVIRIA, Subdirectora de Gestión de Aduanas, las cuales fueron solicitadas por el Senador Juan Manuel Galán.
Dichas observaciones se pueden resumir en los siguientes aspectos: 1) Sugerencia de incluir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - MINTIC y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el Párrafo 1o del Art. 3o, para llevar a cabo la reglamentación de la Ley. 2) Facultad de la UAE DIAN, de prohibir o restringir el tránsito aduanero por razones de Seguridad Pública, sanitarias, zoosanitarias, fitosanitarias o ambientales. 3) Participación de la DIAN, una vez expedida la Ley, en la elaboración del Decreto Reglamentario.
A continuación se hace la transcripción del Oficio correspondiente, con radicado N° 100.202.210-600 de 1o de diciembre de 2015:
“... En el parágrafo 1 del artículo 3 del citado texto se citan tres (3) Ministerios que conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis par los mismos fines, Al respecto sugerimos respetuosamente se incluya al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - MINTIC (sic) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El primero, por ser el ente rector de la política de comercio exterior en Colombia y el segundo, para efectos de participar en la reglamentación y establecimiento de la estrategia integral frente al control en el ingreso, tránsito y salida desde el punto de vista de su competencia funcional.
Es importante que esta participación de la DIAN quede establecida en la Ley, como ente de control en lo que le compete, a efectos de participar posteriormente en el Decreto Reglamentario y demás normas que se expidan sobre la materia.
Es así, que posterior a la expedición de la Ley, puede ser objeto de reglamentación el tratamiento aduanero al Cannabis, en aplicación de las facultades otorgadas a la DIAN por el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el decreto 111 de 2010 el control aduanero y restricción al ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados al territorio aduanero nacional, así:
ARTÍCULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 111 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.
Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.
La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.
El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.
En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.
En este sentido y como objeto de reglamentación, existe la facultad de la Entidad de prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancía por diferentes razones (seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental), de acuerdo con solicitud de autoridad competente o cuando por razones propias de control lo considere conveniente, bajo el amparo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, que expresa:
ARTÍCULO 358. RESTRICCIONES A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud*, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364 del presente Decreto.
PARAGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado.
Finalmente una vez expedida la Ley, la DIAN entrará a participar en el decreto reglamentario de acuerdo a su competencia, analizando si las normas transcritas tienen suficiencia para los controles en la importación del cannabis o si se hace necesario incluirlo de manera expresa en el reglamentado.
Frente al numeral 2 Componente Operativo del artículo 6 del texto, vale la pena delimitar claramente la competencia operacional y funcional que ostenta la DIAN con otros organismos del Estado.
Para el efecto es importante citar la competencia de la DIAN en materia aduanera, la cual se enmarca en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 en lo referente a:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1292 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:
La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.
Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición.
Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia.”
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica