Concepto 901801 de 2017 DIAN
(Tributario) (Int 333) Exclusiones de la base gravable del Impuesto Nacional al Consumo en servicio de restaurante - Impuesto al
Texto del documento
CONCEPTO 901801 int 0333 DE 2017
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BA Impuesto al Consumo - Base Gravable y Tarifa en el Servicio de Restaurantes Bienes Excluidos |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ART.424 Y 519-2 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
De acuerdo con los artículos 512-9 y 424 del Estatuto Tributario se realizan las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:
1.- ¿Los bienes denominados: arepa de maíz, arepas de maíz pelado, arepas de mazorca, arepa de cereales, envueltos y garullas siendo excluidos de IVA, son también excluidos del impuesto nacional al consumo, ya que la norma no es clara al indicar sin transformaciones o preparaciones adicionales, según la normativa vigente?
Para atender la consulta es necesario precisar que la competencia de esta subdirección se limita a la absolución en forma general de consultas que versen sobre interpretación de normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de esta entidad, razón por la cual, no es posible atender casos particulares que se relacionen con situaciones concretas y específicas que no corresponden con nuestras funciones.
Debe señalarse que el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 424 ibídem en lo relacionado se mantuvo igual.
ESTATUTO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 512-9. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012.> La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas. (Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016)
Ley 1819 de 2016.
“ARTÍCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
1.- Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1 del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1,0,83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso 2 y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión "reajustadas fiscalmente" del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204, 204-1, el numeral 9 y el parágrafo 4 del artículo 206, el parágrafo del artículo 206-1, los numerales 6,9,10 Y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso o del artículo 401, el numeral 4° del 437-2, 473, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 651-2, 656, 658, 662, 666 Y 668".
ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN El IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
| 19.05 | Pan horneado o cocido y producido principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, salo dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
(...)
Por tanto, en lo concerniente con el impuesto al consumo no hacen parte de la base gravable los alimentos excluidos del IVA que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.
A partir de lo señalado corresponde verificar si los productos denominados arepas, envueltos y garullas son excluidos de IVA, habida cuenta que esta característica es la que permite que los mismos no hagan parte de la base del impuesto al consumo a que se refiere el artículo 512-9 del E.T.
Sobre el producto “arepa de maíz” este despacho ya se manifestó explicando que las excepciones son de carácter restrictivo y por tanto, solo las arepas de maíz son las que se encuentran excluidas de IVA y la adición de otros elementos en proporciones menores sin que pierdan su naturaleza no las hace gravadas. Los oficios que trataron consultas sobre el particular son el No. 011213 de 2015 y 013695 de 2016, de los cuales se remite copia para su conocimiento.
En cuanto a los envueltos y garullas, es necesario manifestar que los mismos no se encuentran señalados como excluidos ni pueden ser asimilados a panes de los referidos en el artículo 424 del E.T.; por tanto, se encuentran gravados y hacen parte de la base gravable del impuesto al consumo si hacen parte de los productos y el servicio prestado por los restaurantes.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO ART.424 Y 519-2
Descriptores
EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAImpuesto al Consumo - Base Gravable y Tarifa en el Servicio de RestaurantesBienes Excluidos