Concepto 61 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Si con ocasión de la controversia de valor prevista en los literales c), d) y e) del artículo 128 del Decreto 268
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 61 DE 2006
(Noviembre 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
JOSE ORLANDO ROJAS ORDUZ
Administrador de Aduanas de Barranquilla
Edificio Aduana, Carrera 30 Avenida Hamburgo
Barranquilla
Ref. Consulta radicada bajo el número 0357 de 04/07/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DEVOLUCION
FUENTES Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000
FORMALES
PROBLEMA JURIDICO:
¿Si con ocasión de la controversia de valor prevista en los literales c), d) y e) del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante corrige la declaración y posteriormente en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se determina que la base gravable declarada inicialmente corresponde efectivamente al precio pagado o por pagar, pero que esta por debajo de los rangos de precios estimados o indicativos; es viable la devolución de tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA:
Sí es viable la devolución de tributos aduaneros cuando con ocasión de la controversia de valor prevista en los literales c), d) y e) del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante corrige la declaración y posteriormente en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se determina que la base gravable declarada inicialmente corresponde efectivamente al precio pagado o por pagar aun cuando este por debajo de los rangos de precios estimados o indicativos.
INTERPRETACION JURIDICA:
Los literales c), d) y e) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 establecen la procedencia del levante cuando en la inspección aduanera física o documental se suscite una controversia de valor con fundamento en los precios estimados o indicativos establecidos por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, corrige la declaración de importación y paga los tributos aduaneros con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados, o con base en el precio indicativo en los términos y condiciones señalados por la DIAN, debiéndose en todo caso remitir las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera con el fin de que se adelante el proceso de liquidación oficial de revisión de valor correspondiente”.
El artículo 1º ibídem, define la Liquidación Oficial, como “el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La Liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este decreto”.
En este sentido, el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, consagra la viabilidad de la formulación de liquidación oficial de revisión de valor cuando se presenten los siguientes errores en la declaración de importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
A su vez, el artículo 237 ibídem define los precios estimados y los precios indicativos así:
“Precio estimado. Es aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas al resto del territorio nacional”.
“Precio indicativo. Es aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país de origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto del territorio nacional, conforme a lo previsto en el presente decreto”.
De otro lado, el artículo 548, ibídem, en su literal b) establece la procedencia de la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, “Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros”.
De acuerdo a lo anotado, los precios estimados e indicativos son herramientas de control sobre el precio FOB declarado por el importador con que cuenta la DIAN para asegurar que este precio sea el real de la transacción. Pero ello no impide que si una vez realizado el estudio de valor correspondiente, como lo ordena el artículo 128, literal e) del Decreto 2685 de 1999, se comprueba que el precio declarado inicialmente por el importador, así estuviera por debajo del margen inferior del rango de los precios estimados, es el realmente pagado o por pagar por la mercancía declarada, esa suma mayor cancelada debe ser objeto de devolución con base en la liquidación oficial de revisión de valor correspondiente de que trata el artículo 514 del decreto en comento, citado anteriormente.
Lo anterior dando aplicación al principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, literal b) que señala: “Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende”.
En consecuencia, si es viable la devolución de tributos aduaneros cuando con ocasión de la controversia de valor prevista en los literales c), d) y e) del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 el declarante corrige la declaración y posteriormente en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor se determina que la base gravable declarada inicialmente corresponde efectivamente al precio pagado o por pagar aun cuando este por debajo de los rangos de precios estimados o indicativos.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de
conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el
año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera