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Concepto 51454 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se presenten eventos excepcionales, las agencias de aduanas pueden corregir directamente las inconsistencias

514542009Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 51454 DE 2009

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

100208221-

Bogotá, D. C.

CONCEPTO No 39

ÁREA: Aduanera

Señor

LAUREANO GÓMEZ PADILLA

Dirección Regional Sur-Occidente

Carrera 6 No. 14- 33 Oficina 403

Ipiales (Nariño)

Ref.:     Consulta radicado número 38988 de 11/05/2009

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESPROCEDIMIENTO ADUANERO
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, art. 336
Resolución 4240, art. 304

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuando se presenten eventos excepcionales, las agencias de aduanas pueden corregir directamente las inconsistencias o errores en los documentos de exportación tramitados sin previa autorización de la autoridad aduanera?

TESIS JURÍDICA:

No es posible que en casos excepcionales las agencias de aduanas corrijan directamente las declaraciones de exportación sin la autorización previa de la autoridad aduanera.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 36 del Decreto 1530 de 2008 señala los eventos en que se puede corregir la declaración exportación, en los siguientes términos:

1) Voluntaria respecto de la cantidad o el precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.

2) Previa autorización de la autoridad aduanera, la información de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

3) Por circunstancias excepcionales justificadas ante la DIAN podrá corregirse información diferente a la prevista en el artículo mencionado.

Consonante con el artículo citado la Resolución 4240 de 2000, mediante la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 304 señala los eventos en que procede la corrección de la declaración de exportación así:

"ARTÍCULO 304. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. Modificado por el artículo 19 de la Resolución 3942 de 2009. La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos;

1. De manera voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT;

2. Con autorización expedida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. En este evento, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener autorización para corregir la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

2.1 Cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque posterior a la fecha de aprobación de una operación indirecta.

2.2 Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación; siempre que la descripción de las mercancías y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir.

2.3 Cuando se pretenda aplicar de manera extemporánea el correspondiente cuadro insumo producto, y se detecte que la fecha de presentación del mismo es posterior a la fecha de embarque. En este evento de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Resolución 1860 de 1999, el usuario deberá al presentar la solicitud de autorización de corrección, justificar las razones por las cuates no presentó oportunamente el cuadro insumo producto. La corrección procederá siempre que la solicitud se presente dentro del plazo señalado para la demostración de los compromisos de expoliación del respectivo periodo.

2.4. En casos excepcionales plenamente justificados y demostrados cuando se pretenda indicar que la exportación corresponde a los Sistemas Especiales de Importación -Exportación y se omitió señalarlo en la respectiva declaración de exportación.

En estos eventos, el declarante deberá registrar como documento soporte de la declaración de corrección el acto expedido por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero en el cual se autorice la corrección de la declaración de exportación.

No se autorizará declaración de corrección por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto a la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

a) En los programas de reposición de materias primas e insumos, cuando en la Declaración inicial de Exportación, el exportador no se acogió al derecho de reposición que le confiere el artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967.

b) En las operaciones indirectas, cuando la declaración de expoliación registre fecha de certificación de embarque anterior a la fecha de aprobación de la operación indirecta.

3. Por circunstancias excepcionales. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferentes a los hechos objeto de corrección establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

De las normas citadas, puede inferirse que cuando se requiera corregir en circunstancias excepcionales los errores presentados en las declaraciones de exportación, deberá obtenerse previamente la autorización de la autoridad aduanera y en consecuencia no será posible que la corrección de las declaraciones de exportación se efectué de manera directa por las respectivas Agencias de Aduanas.

En estos casos, deberá recurrirse al procedimiento previsto en el numeral 3) del artículo 304 de la Resolución citada para las circunstancias excepcionales, el cual señala que el declarante debe presentar una petición ante el administrador de la aduana de la jurisdicción por la cual se tramitó la solicitud de autorización de embarque, justificando las razones para su corrección.

De las anteriores premisas puede concluirse que no es posible que en casos excepcionales las agencias de aduanas corrijan directamente las declaraciones de exportación sin la autorización previa de la autoridad aduanera.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian-gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, art. 336

Descriptores

PROCEDIMIENTO ADUANERO