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Oficio 738 de 2019 DIAN

(Tributario) (Int 738) Devolución de Saldos a Favor - Mecanismos

7382019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 738 DE 2019

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Devolución de Saldos a Favor - Mecanismos

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 862

DECRETO 1625 DE 2016 ARTS. 1.6.1.25.5., 1.6.2.5.1, y ss

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 9 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar, atender u optimizar procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual requiere se reconsideren los conceptos Nos. 40308 y 116733 de 2000, acerca del término legal que tiene el contribuyente para obtener la emisión de los títulos de devolución de impuestos -TIDIS, procede este despacho a responder a su petición en los siguientes términos:

Expresa el consultante su inconformidad, enfocado en que al afirmar este despacho en los pronunciamientos objeto de estudio, que la ley no ha consagrado termino para la solicitud de expedición de los TIDIS, y que el termino expreso establecido legalmente es para su utilización, se “comporta para la administración tributaria una indebida alteración del manejo propio del macrotítulo”.

En este mismo sentido expone el peticionario que debería acogerse la procedencia de una anotación en cuenta de forma automática, explicando que este mecanismo permitirá:

“i) agilizar el proceso de expedición de Títulos de Devolución de Impuestos - TIDIS y evitar al beneficiario tener que hacer el trámite personalmente ante la entidad administradora de los títulos, ii) eliminar riesgos de fraude en posibles expediciones no autorizadas de títulos, toda vez que la comunicación es directa entre el emisor (DIAN) y el administrador del macrotítulo, iii) asegurar que el titulo se utilice dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición y, iv) agilizar la circulación del título en el mercado secundario”.

Para comenzar, se trae a colación el marco jurídico aplicable en materia de TIDIS por parte de esta entidad, empezando por el artículo 862 del Estatuto Tributario (ET) el cual establece los “Mecanismos para efectuar la devolución” que expresa:

“La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables”. (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, los TIDIS obedecen a un mecanismo para efectuar la devolución de impuestos, es así como el Decreto 1625 de 2016, expresa el trámite para acceder a esta devolución, estipulando:

ARTÍCULO 1.6.1.25.5. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta”.

(...)

ARTÍCULO 1.6.2.5.1. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos. Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

ARTÍCULO 1.6.2.5.2. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS MEDIANTE TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.

ARTÍCULO 1.6.2.5.3. CONTENIDO DEL ACTA DE EMISIÓN DE TIDIS. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión”.

Así las cosas, por medio del criterio de interpretación sistemático y gramatical de las normas jurídicas, se deduce que los TIDIS, como títulos valores son determinados por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que esta entidad los use como mecanismo para la devolución de impuestos sobre saldos a favor a los que los contribuyentes tienen derecho, siempre que estos sean por valores superiores a 1000 UVT.

Títulos que, por disposición legal, son determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, abonados en cuenta a través del Depósito Centralizado de Valores (DECEVAL) -legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia- desmaterializados y mantenidos bajo el mecanismo de anotación en cuenta.

De esta manera, tal como se expuso en el concepto 116733 de 2000 las normas vigentes diferencian i) la autorización de Títulos, ii) el reconocimiento de la devolución de un valor a favor del contribuyente y, iii) el acto de hacer efectiva esa Resolución obteniendo la expedición del título valor.

Correspondiendo la primera al Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la segunda a esta entidad y la tercera a DECEVAL para que posteriormente el beneficiario (tenedor del título) pueda efectuar el pago de impuestos por medio de este en las entidades bancarias establecidas por la ley como competentes.

En este punto vale la pena destacar que los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, conforme a lo explicado por el Consejo de Estado en Sentencia con Rad. 28.253 del 2014 obedecen a:

“(...) (i) TIDIS son, junto con los bonos emitidos por el Tesoro Nacional y los TES, títulos de deuda pública a través de los cuales el Estado cancela las obligaciones a su cargo derivadas de los mayores valores que por concepto de impuestos nacionales pagan los contribuyentes.; (ii) Sólo sirven para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; (iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; (iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; (v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas

que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, (vii) son negociables en el mercado secundario, pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, “sin que sea posible convertirlos directamente en dinero a favor del contribuyente”.

Por consiguiente, la vigencia de los TIDIS, está consagrada legalmente por un año contado desde la fecha de su expedición, es decir, desde que el título de devolución de impuestos, como título valor, sea debidamente expedido y no desde que la administración profiere la resolución que reconoce el saldo a favor, puesto que así lo expresan las normas vigentes.

Lo anterior en concordancia con lo expuesto en el Decreto 1625 de 2016, donde se encuentra reglamentado el procedimiento para la devolución con TIDIS y, se exige a los beneficiarios de los mismos que los soliciten personalmente o por intermedio de apoderado -una vez notificada la resolución que ordena la devolución- ante la entidad autorizada (DECEVAL junto con las instituciones financieras facultadas por la Ley para ello) que funcione en la sede de esta entidad que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.

De modo que, el trámite de expedición del título no es competencia de esta entidad, menos aún su anotación en cuenta porque tal como se explicó en los oficios objeto de reconsideración:

“(...) Cuando se ordene la devolución en TIDIS, le corresponde al Depósito Centralizado de Valores darle cumplimiento a la Resolución emitida por la División de Devoluciones.

Razón por la cual no podemos deducir, en sana lógica, que la fecha de la Resolución que ordena la devolución sea la misma de la expedición de los Títulos, pues sería tanto como afirmar que cuando la devolución se ordene en cheque la fecha de expedición de este sea la misma de la Resolución, la cual en un momento dado puede coincidir, pero no necesariamente es la misma (...)”

De esta manera, se informa que la función de interpretación doctrinal que ostenta esta entidad, se ejerce de conformidad con el Código Civil, es así como la interpretación normativa se limita siempre a lo que las normas consagran.

Por esta razón los artículos 25 y subsiguientes, del precitado Código que se refieren a la interpretación de la ley, estipulan los criterios normativos que deben seguirse por los funcionarios públicos para efectuarla, de modo que estos se convierten en la hoja de ruta para cumplir con la función interpretativa de esta entidad.

Así las cosas, no es posible al intérprete desatender el tenor literal de las normas so pretexto de agilizar actuaciones administrativas, evitar riesgos u optimizar el ordenamiento jurídico vigente, debido a que esta facultad está limitada constitucional y legalmente al legislador en primer lugar, y en desarrollo de sus exigencias al Gobierno Nacional.

Por ende, se indica que no encuentra el despacho razones que validen la reconsideración de los pronunciamientos endilgados en su petición, puesto que dentro de los mismos se aplican los criterios de interpretación normativa de manera idónea, siendo el intérprete acucioso en la explicación de las diversas actuaciones y competencias que guían el procedimiento para la devolución de saldos a favor por medio de TIDIS. Sumado a esto, se precisa que estos pronunciamientos obedecen y citan las normas vigentes para su fecha de expedición, normas que a la fecha no han sido modificadas sustancialmente, más allá del compendio que efectuó el Decreto 1625 de 2016.

En consecuencia, se confirman los conceptos Nos. 40308 y 116733 del año 2000.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.