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Oficio 962 de 2015 DIAN

(Tributario) (Int 962) Aplicación Decreto 3568 de 2011, "por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia

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Texto del documento

OFICIO 000962 int 962 DE 2015

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
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Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Se consulta en el escrito de la referencia para efectos del numeral 8 del artículo 6 del Decreto 3568 de 2011, cuándo se entiende ejecutoriado un acto administrativo que impone sanción por infracción cambiaria, teniendo en consideración que contra el mismo se resolvió recurso de reconsideración y se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

Para responder el interrogante planteado, el Decreto 3568 de 2011 estableció el Operador Económico Autorizado (en adelante OEA) en Colombia y en el artículo 6 numeral 8) dispuso:

"ARTÍCULO 6o. CONDICIONES PREVIAS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Para solicitar la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado deberá cumplir y acreditar las siguientes condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:

8. No haber sido objeto de sanciones ejecutoriadas ni de liquidaciones oficiales impuestas por la Dirección de Impuestos y: Aduanas Nacionales, por incumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarías ni objeto de sanciones durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Estas condiciones serán exigibles igualmente respecto de los representantes legales y miembros de la junta directiva de la persona jurídica que solicita la autorización". (Subrayado fuera de texto).

Como para la aprobación de la autorización como OEA se exige no haber sido objeto de sanciones ejecutoriadas, se tiene que la ejecutoria de los actos administrativos se predica de aquellos que se encuentran en firme conforme las previsiones del artículo 87 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, mientras que la perdida de ejecutoriedad se regla en el artículo 91 ibídem.

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

f. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a [a publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3 Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4 Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5 Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

De otra parte, el Decreto 2245 de 2011 prescribió el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el artículo 38 del Decreto 2245 de 2011 definió el procedimiento para el cobro de las sanciones impuestas por esta entidad, el cual se adelantará conforme con el procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.

Ahora bien, en lo que se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos en los procesos de cobro coactivo, este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas el oficio 000540 del 2012, el cual por ser doctrina vigente es aplicable para la inquietud planteada por Ud. y se transcribe en su aparte pertinente:

'En torno a la ejecutoria de los actos administrativos se ha pronunciado este Despacho en reiteradas oportunidades, una de ellas a través del Oficio 048184 de 2005, el que por constituir doctrina vigente se transcribe a continuación en algunos de sus apartes pertinentes:

"...Por tanto, se trata de la ejecutoria formal en vía gubernativa y ello implica que ésta no siempre corresponda a una decisión definitiva para el caso, puesto que si existe posibilidad de discusión de la decisión administrativa en instancias judiciales y a ellas acude el interesado, será en últimas esta decisión, la judicial, la que una vez agotado el procedimiento respectivo debe acatarse y tendrá carácter de exigible desde la ejecutoria del fallo judicial respectivo que a su turno tendrá la calidad de título ejecutivo. No obstante debe estarse a lo dispuesto en el artículo transcrito, en el que claramente se prevén las etapas de vía gubernativa o de vía judicial en que se pregona la ejecutoria del acto.

En resumen, sin más exigencias, se considera ejecutado el acto en la vía gubernativa cuando en contra del mismo no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva.

Cuando se trate de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos referidas al acto administrativo reputado como título ejecutivo, que corresponden a las actuaciones a adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hablar de ejecutoria se exige que éstas hayan sido efectivamente interpuestas y que se hayan decidido en forma definitiva.

El numeral 4o del artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé dos situaciones en las que se configura la ejecutoria del acto administrativo, una según la cual la ejecutoria del acto administrativo se presenta cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva, para aquellos casos en que no de presenta demanda contenciosa, y otra cuando las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.

La anterior disposición guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 828 del ordenamiento tributario, norma que dentro de los títulos que prestan mérito ejecutivo, menciona:

". 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales...

En cuanto a la constancia de ejecutoria, esta será impuestas por la Administración Tributaria, en aquellos momentos en que por ley se produzca, así para los casos en que se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho o revisión de impuestos la ejecutoria se adquiere con el fallo definitivo de la jurisdicción, lo cual implica que solo a partir de ese momento puede predicarse que existe mérito ejecutivo para su cobro.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:

"Ahora bien, en relación con la alegada falta de ejecutoria del título que sustento que sustentó la actora en el numeral 40, del artículo 829 E.T., ha dicho la Sala:

"Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoria de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en este artículo de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esta situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento si impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto", (Sentencia del 11 de noviembre de 2010, Expediente 17357. En el mismo sentido sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14158, que reitera la sentencia del 27 de septiembre de 2001, Expr 6617)

Finalmente le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono Doctrina- "Dirección de Gestión Jurídica”.