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Oficio 1140 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 120) Impuesto a las ventas - Retención en la fuente - Servicio público especial de transporte y arrendamient

11402016TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 001140 Int 120 DE 2016

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
DescriptoresRETENCION EN LA FUENTE
SERVICIO PUBLICO ESPECIAL DE TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE
BASE DE RETRENCION EN LA FUENTE - COOPERATIVA DE TRANSPORTE
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476 OFICIOS 046081 C. 083078/2000

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si se encuentra excluido del IVA el servicio Público de transporte especial terrestre de pasajeros y si genera el IVA en el arrendamiento de los vehículos.

Indaga sobre cuál es la retención en la fuente (cuando se contrate una cooperativa para prestar dicho servicio) que se le debe practicar al propietario del vehículo y cuál a la cooperativa, respecto a los ingresos propios de cada cual.

Solicita se determine la base de la retención cuando en la factura se discrimina lo percibido por la cooperativa, en un porcentaje por administración, otro porcentaje por gastos operativos y otro porcentaje por gastos laborales, mientras que se presenta en un valor unitario lo percibido por el propietario del vehículo afiliado.

Para resolver el primer interrogante referente al IVA, este Despacho mediante oficio 001548 de 2016, se pronunció señalando que el llamado servicio público de transporte especial terrestre de pasajeros se encuentra gravado con el IVA, al igual que el servicio de arrendamiento de bienes muebles, categoría a la que pertenece los buses, y su respectiva base gravable, señalada mediante el oficio No. 033441 de 2015.

Para resolver el segundo interrogante se debe atender la doctrina contenida en el oficio 046081 de 2009 y el concepto 083078 de 2000. Del primero se transcribe la parte pertinente, así:

“Como es de su conocimiento, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario señala que: "Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo."

La citada disposición establece las condiciones para distribuir los ingresos cuando el servicio se presta a través de vehículos de propiedad de terceros, pero no establece distinciones si el servicio corresponde a servicio de carga o servicio de pasajeros.

Por esta razón, al interpretar la citada disposición en Concepto No. 025652 de 2001 ( citado como soporte doctrinal de la comunicación No. 016939 de 2009 ) se señaló:

"De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.”

Respecto al que la cooperativa transportadora pueda señalar los valores netos en la factura con el fin de sustraer los gastos operativos y laborales, y que a dicha entidad solo se le haga la retención sobre el porcentaje que le corresponde como administración, este Despacho ya se pronunció respecto a su improcedencia, como se señala el Concepto 083078 de 2000, del cual se trascribe el siguiente aparte.

“Ahora bien, las tarifas de retención están expresamente señaladas en las normas fiscales, teniendo en cuenta el concepto del pago y la base de retención sin que sea posible netear el valor del pago, de manera que si el agente retenedor efectuó la debida retención en la fuente sobre una base correcta, y posteriormente en la liquidación privada surge un saldo a favor no es posible hablar que este tuvo su origen en unas retenciones indebidas, pues el saldo a favor bien puede obedecer a que el impuesto se liquida con base en la renta gravable y las retenciones se aplican sobre el valor total del pago o abono en cuenta sin tener en cuenta los costos y deducciones”.

Se adjunta fotocopia de la doctrina citada.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>. ingresando por el icono de "Normatividad" - " técnica ", dando clic en el link "Doctrina" Oficina Jurídica.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476 OFICIOS 046081 C. 083078/2000

Descriptores

RETENCION EN LA FUENTESERVICIO PUBLICO ESPECIAL DE TRANSPORTE Y ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLEBASE DE RETRENCION EN LA FUENTE - COOPERATIVA DE TRANSPORTE