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Concepto 120 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿La importación de accesorios, partes y repuestos que se requieran para el normal funcionamiento de aeronaves impor

1202003Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 120 DE 2003

(Diciembre 10)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:
IMPORTACIÓN TEMPORAL - ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS DE BIENES DE CAPITAL


PROBLEMA JURÍDICO 1:


¿ La importación de accesorios, partes y repuestos que se requieran para el normal funcionamiento de aeronaves importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, se efectúa bajo la misma modalidad de la aeronave y deben pagar los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida de esta?

TESIS JURÍDICA:
LA IMPORTACIÓN DE ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS QUE SE REQUIERAN PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE AERONAVES IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, SE EFECTÚA BAJO LA MISMA MODALIDAD DE LA AERONAVE Y DEBEN CANCELAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO A SU CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto 2685 de 1999, determinó en su artículo 116 que en el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:

"a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
C) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:
· Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
· Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
· Importación temporal para procesamiento industrial;
h) Importación para transformación o ensamble;
¡) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j) Entregas urgentes, y
k) Viajeros." (Resaltado del Despacho)

A su turno, el artículo 143 ibídem, dispuso que la modalidad de Importación temporal para reexportación en el mismo estado se divide en dos clases, a saber:

"a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía

En consonancia con lo anterior, el artículo 143 citado, dispone en el segundo inciso de su literal b) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

En desarrollo de esta directriz, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso mediante Resolución 4240 de 2000 en sus artículos 94 y 98 las mercancías que pueden declararse en importación temporal de corto y de largo plazo.

Cabe precisar que el listado de bienes de capital susceptibles de ser importados temporalmente a largo plazo, contenido en el artículo 98 de la mencionada resolución, fue modificado por el decreto 2394 de 2002, el cual difirió el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 para los bienes de capital sobre los cuales no exista producción en los países de la comunidad andina de naciones, dentro de los cuales se pueden citar las subpartidas 88.02.12.00.00, 88.02.30.10.00 88.02.30.90.00; 88.02.40.00.00 y 88.02.60.00.00, correspondientes a aeronaves.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, dispuso que en casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En este mismo sentido se pronunció el parágrafo 1º. del artículo 153 ibídem al señalar:

"En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior"

El tenor literal del tercer inciso del parágrafo citado es claro al señalar que se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para el normal funcionamiento de las aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros durante su plazo de importación.

Este tercer inciso debe interpretarse dentro de su contexto normativo, atendiendo el principio de interpretación sistemática contenido en el artículo 30 del código Civil según el cual:.

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."

Así las cosas, es pertinente revisar el primer inciso del referido parágrafo, que dispone de manera expresa que en casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios1 partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

Resulta evidente en consecuencia que la importación de los accesorios, partes y repuestos que se requieran para el normal funcionamiento de las aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros importadas temporalmente a largo plazo será procedente bajo la misma modalidad de importación aplicada a las aeronaves a las cuales están destinadas, siempre y cuando se haga durante su plazo de importación.

Ahora bien, respecto a la pregunta sobre el tratamiento impositivo aplicable a la importación de los accesorios, partes y repuestos que se requieran para el normal funcionamiento de las aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros importadas temporalmente a largo plazo, es pertinente recordar lo manifestado por este Despacho mediante conceptos 011 del 04 de Marzo y 077 del 17 de Julio de 2003 en los que se precisó que a partir de la vigencia del decreto 2394 de 2002 solo podrán importarse temporalmente para reexportación en el mismo estado, los bienes de capital a que hace alusión el referido decreto, aclarando que debe entenderse derogado el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000 en lo referente a los bienes de capital y no frente a sus accesorios, partes y repuestos, por cuanto el Decreto 2394 de 2002 para establecer la nueva lista de bienes y diferir su gravamen a cero (0%) sólo hizo referencia a los bienes de capital.

En consecuencia, las partes, accesorios y repuestos importados temporalmente a largo plazo en virtud de lo preceptuado en el tercer inciso del parágrafo 1 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, están sometidos en su importación a la imposición de los tributos aduaneros que les corresponda de acuerdo con su clasificación arancelaria.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 149 de la norma en comento, según el cual:

"Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal;"

PROBLEMA JURÍDICO 2:

¿Deben liquidarse y pagarse tributos aduaneros sobre accesorios, partes y repuestos importados temporalmente a corto plazo para la reparación de aeronaves importadas temporalmente a largo plazo, cuando se modifica la importación de los mismos de corto a largo plazo?

TESIS JURÍDICA;

DEBEN LIQUIDARSE Y PAGARSE TRIBUTOS ADUANEROS SOBRE ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO PARA LA REPARACIÓN DE AERONAVES IMPORTADAS TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO, CUANDO SE MODIFICA LA IMPORTACIÓN DE LOS MISMOS DE CORTO A LARGO PLAZO

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, dispone que La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

En desarrollo de la previsión anterior, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso mediante articulo 94 de la Resolución 4240 de 2000, que podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo decreto, entre otras, las siguientes mercancías:

"m) Los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución, inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador; mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas;

Lo anterior, aunado a lo previsto en el tercer inciso del parágrafo 1º. del articulo 153 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido de disponer que durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, "sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior"; da lugar a colegir la procedencia de la importación temporal a corto plazo de partes, accesorios y repuestos destinados al mantenimiento de las aeronaves, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

Ahora bien, es palmario a la luz de lo contemplado en el segundo inciso del artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros, mientras que en la importación temporal de largo plazo si procede la liquidación y el pago de los mismos en cuotas semestrales iguales tal como lo prevé el artículo 145 ibídem, con la precisión establecida para los casos de importación temporal de mercancías en arrendamiento contemplada en el artículo 153 ejusdem.

Igualmente es claro el procedimiento aplicable para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, contenido en el articulo 150 del Decreto 2685 de 1999, al disponer que para tal efecto deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, liquidando los. tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

GPLA/JZM: