Concepto 126 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable autorizar en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sis
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 126 DE 2005
<Fuente: Archivo Dian>
(Diciembre 7)
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 07 DIC. 2005
CONCEPTO No. 0126
ÁREA: Aduanera
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subdirector de Comercio Exterior
Presente
Ref.: Consulta radicada bajo el número 000601 de 12/09/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Art.168 Decreto 2685 de 1999. Art.169 Decreto 2685 de 1999. Art.171 Decreto 2685 de 1999. Art.172 Decreto 2685 de 1999. Art.173 Decreto 2685 de 1999. Art. 174 Decreto 2685 de 1999. Art.175 Decreto 2685 de 1999. Art.176 Decreto 2685 de 1999. Art.177 Decreto 2685 de 1999. Art.178 Decreto 2685 de 1999. Art.179 Decreto 2685 de 1999. Art.182 Decreto 1232 de 2001. Art. 17 Decreto 577 de 2002. Art.1 Decreto 4431 de 2004. Art.3
PROBLEMA JURIDICO:
Es viable autorizar en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, el pago anticipado de los tributos aduaneros, cuando encontrándose dentro de los términos legales para demostrar los compromisos de exportación no se ha expedido la certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento del programa autorizado?
TESIS JURIDICA:
No es viable autorizar en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, el pago anticipado de los tributos aduaneros, cuando encontrándose dentro de los términos legales para demostrar los compromisos de exportación no se ha expedido la certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento o del programa autorizado.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 168 del Decreto 2685 de 1999, define la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación en los siguientes términos:
”Se entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías especificas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida” (el resaltado es nuestro).
Conforme a la disposición antes transcrita, es preciso advertir que una de las características de esta modalidad de importación es aquella relativa a la suspensión total o parcial de tributos aduaneros.
Según lo dispone el artículo 1 del decreto referido, la expresión tributos aduaneros comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
A su turno, los derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. Al respecto cabe destacar, que no se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Para el caso particular y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 169, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179 del estatuto aduanero, cuando se hace alusión a la suspensión total o parcial de tributos aduaneros, significa que en la declaración de importación de materias primas e insumos y de bienes de capital y repuestos al amparo de los artículos 172 y 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidan, ni se pagan tributos aduaneros, mientras que en la declaración de importación de bienes de capital y repuestos en desarrollo del artículo 174 del citado decreto, se liquidan y pagan los derechos de aduana.
Lo anterior significa, que quedaría pendiente por cancelar para el caso de los artículos 172 y 173 del mencionado decreto -ley, la totalidad de los tributos aduaneros (derechos de aduana e impuesto sobre las ventas) y para el artículo 174 del mismo decreto, únicamente el impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, para establecer la oportunidad de efectuar el pago de los tributos aduaneros, debe tenerse en cuenta que dicho pago, supone que la mercancía va a permanecer en el territorio aduanero nacional, pues no tendría sentido su cancelación si el bien va a ser exportado, razón por la cual éste implica en últimas, la terminación de la modalidad, habida cuenta que él fin de ésta, es exportar total o parcialmente en un plazo determinado las mercancías importadas después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación.
Entonces, al revisar las formas de terminación expresamente consagradas en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por los artículos 17 del Decreto 1232 de 2001 y 1 del Decreto 577 de 2002 y partiendo del pago de los tributos, necesariamente debemos referirnos a la consagrada en el literal e), relativa a la importación ordinaria.
Bajo este presupuesto, los artículos de la normativa aduanera que regulan las terminaciones de la modalidad, señalan los eventos en que el usuario tiene la opción de exportar o reexportar la mercancía o modificar la declaración inicial para declarar los bienes en importación ordinaria, como también los casos en los cuales, se le exige como única posibilidad, la modificación de la declaración inicial a ordinaria, así:
- Cuando se ha certificado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cumplimiento de los compromisos de exportación en desarrollo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967, se le da la opción al usuario de reexportar o modificar la declaración inicial para declarar los bienes en importación ordinaria. (Artículo 175 del Decreto 2685 de 1999).
- Cuando existe imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto 444 de 1967, se le permite al usuario exportar o reexportar o modificar la declaración inicial para dejar la mercancía en importación ordinaria. (Artículos 173, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999).
- Cuando los compromisos de exportación adquiridos se incumplieron en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en desarrollo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967, se le exige al usuario la modificación de la declaración inicial para declarar los bienes en importación ordinaria. (Artículos 178 y 179 del Decreto 2685 de 1999).
- Cuando hay incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación vencido el plazo para demostrar la exportación al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, se le exige al usuario la modificación de la declaración inicial a ordinaria. (Artículo 174 del Decreto 2685 de 1999).
Al determinarse la procedencia de la modificación de la declaración inicial a ordinaria, los artículos en comento, destacan la oportunidad para efectuarla de conformidad con la certificación expedida en cada caso, los tributos aduaneros y las sanciones que se deben cancelar y las consecuencias jurídicas que se derivan por no presentar tal modificación dentro del término establecido, que se traducen en la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. Por su parte, el artículo 182 del mismo estatuto, indica como lugar de su presentación, la administración de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Por ende, para que esta declaración de modificación obtenga levante y así, plenos efectos, debe acudirse en especial a lo manifestado en las disposiciones antes mencionadas, en concordancia con lo preceptuado en términos generales por el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 13 del Decreto 1232 de 2001, 1 del Decreto 1161 de 2002, 2 del Decreto 4431 de 2004 y 8 del Decreto 4434 de 2004, referente a los eventos en los cuales procede el levante, así como también, lo relativo a la tasa de cambio aplicable, según lo regulado en el artículo 89 del estatuto aduanero, modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004.
Al afirmarse que con la declaración de modificación deben cancelarse los tributos aduaneros, ya sea en forma total o parcial, cuando en éste último caso, se paga únicamente el impuesto sobre las ventas, no puede predicarse su pago anticipado, pues como ya se anotó, con la modificación se entiende terminada la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, la cual necesariamente para ser aceptada por la autoridad aduanera, requerirá el pago de los mismos.
Si se llegare a interpretar diferente, en el sentido de que basta la cancelación de los tributos, sin requerirse la presentación de la declaración de modificación, no solamente se estaría inobservando las disposiciones legales que rigen esta modalidad y en general, el procedimiento normal de cualquier modificación, sino que además, con dicho pago se entendería de todas maneras, que está terminando la modalidad, al optar por dejar las mercancías en el territorio, pues si decide exportadas no tendría objeto el pago de los mismos, la cual no se formalizaría, hasta tanto no presentara la declaración de modificación con el lleno de los requisitos legales y el pago de las sanciones a que haya lugar, quedando la mercancía en una situación muy particular, no regulada en el estatuto aduanero.
Igualmente, si se pensara en que este pago vaya acompañado de la declaración de modificación, pero sin que se anexe la respectiva certificación, no podría aceptarse la declaración de modificación por mandato legal, pues el inciso final del artículo 171 del estatuto aduanero, le da a esta certificación, el carácter de documento soporte tanto de la declaración de modificación como de la declaración de exportación.
Lo anterior es lógico, pues la certificación ha de referirse al cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa antes del vencimiento del plazo señalado.
Para el evento concreto, al estar dentro del (sic) términos para demostrar los compromisos, tal como lo sugiere el consultante, se pensaría que se encuentra en las situaciones previstas en los artículos 173, 175, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que existe cumplimiento de los compromisos de exportación o que está ante la imposibilidad de cumplirlos antes de vencerse el plazo, casos en los cuales necesariamente debe existir la certificación respectiva, como se indica en la norma citada.
Fuera de los casos contemplados en las disposiciones que tratan cada una de las terminaciones, el usuario no puede optar en cualquier momento por modificar la declaración inicial cancelando los tributos, pues ésta siempre está condicionada a la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, a quien posteriormente debe demostrar la finalización de la modalidad para efectos de que éste proceda a la cancelación de la garantía que se constituye ante ella.
Como corolario de lo anterior, se concluye que no es viable autorizar en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, el pago anticipado de los tributos aduaneros, cuando encontrándose dentro de los términos legales para demostrar los compromisos de exportación no se ha expedido la certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento del programa autorizado.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el Iink “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera