Concepto 119961 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Están obligadas a realizar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, las Sociedades que entran en proce
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 119961 DE 2000
(diciembre 12)
Diario Oficial No 44.269, de 24 de diciembre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Señora
LUCELLY RAMIREZ CARDONA
Apartado Aéreo número 094324
Ciudad
Ref: Consulta 94963 Octubre 18 de 2000
Tema: Bonos de Solidaridad para la paz
Sociedades en liquidación con posterioridad a la ley 487 de 1998
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Problema jurídico
¿Están obligadas a realizar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, las Sociedades que entran en proceso de liquidación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 487 de 1998?
Tesis
Están obligadas a adquirir los Bonos de Solidaridad para la Paz, todas las personas jurídicas que a la entrada en vigencia de la ley, cumplían los requisitos para realizar la inversión, salvo las expresamente exceptuadas.
Interpretación
La Ley 487 de 1998 por la cual se autorizó un endeudamiento interno y se creó el Fondo de Inversión para la Paz, señaló en su artículo 3o. que se encuentran obligadas a efectuar la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, durante los años gravables de 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido al 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas. Durante el año 2000 también deben efectuar la inversión las personas jurídicas que se constituyen durante el año de 1999.
El artículo 4o. de la ley establece el porcentaje y la base sobre la cual debe efectuarse, por cada año, la inversión.
Así mismo, el parágrafo 1o. del artículo 4o. de la ley en estudio, señala expresamente las personas y entidades que no están obligadas a la suscripción de los bonos de paz.
Para el caso de las Sociedades en Liquidación, es de precisar que acorde con lo dispuesto en el parágrafo mencionado, solamente se excluyen de la inversión las Sociedades que a 28 de diciembre de 1998 (fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial) se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes, a la misma fecha, se les hubiere decretado la liquidación o que hubieren sido objeto de toma de posesión. Esto por cuanto el texto de la ley es claro cuando al señalar el condicionante para la exclusión precisa respecto de tales sociedades que "se encuentren", es decir que está fijando un momento a partir del cual deben determinarse las situaciones eximentes de la inversión.
En igual sentido este Despacho precisó en el Concepto 58108 de junio 23 de 1999:
"..Se resalta el hecho que la obligación de suscribir los Bonos nació en la fecha de publicación de la ley 487, anuncio que se realizó el 28 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial, siendo por tanto, la fecha base determinante para conocer la obligatoriedad de suscripción por los dos años mencionados en la ley, es decir, si el contribuyente cumplía con los requisitos para suscribir Bonos, debe hacerlo durante los años de 1999 y 2000.
Circunstancia diferente corresponde a la fecha en que se debe realizar la inversión, por cuanto para este efecto, los contribuyentes deben atender los plazos concedidos en el Decreto 676/99, en forma independiente a la situación jurídica presentada con posterioridad a la vigencia de la ley 487.."
Por ello una vez nacida la obligación para los contribuyentes señalados, esta debe cumplirse en su totalidad; vale decir que quienes a la fecha de vigencia de la ley estaban obligados a realizar la inversión deben hacerla por los años gravables 1999 y 2000, sin consideración a si con posterioridad a la misma se modificaron las circunstancias sobre su existencia; aspecto que significa que en el evento en que una sociedad obligada en principio a efectuar la suscripción, entre en liquidación durante los años gravables mencionados, deberá efectuar la respectiva apropiación en la liquidación a fin de cumplir con la imposición fiscal.
No sobra advertir que el incumplimiento de la suscripción acarrea las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, conforme lo consagra la misma ley.
El presente concepto constituye la doctrina oficial sobre el tema y revoca todos aquellos que le sean contrarios.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN,
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria.