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Concepto 238 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿De qué impuestos están exentas las importaciones de gasolina con destino a las Unidades especiales de Desarrollo

2381999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 238 DE 1999

(Julio 26)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO POR LA IMPORTACIÓN DE GASOLINA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 191 DE 1995

PROBLEMA JURIDICO

¿De qué impuestos están exentas las importaciones de gasolina con destino a las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo realizadas al amparo de la Ley 191 de 1995?.

TESIS JURIDICA: LAS IMPORTACIONES DE GASOLINA CON DESTINO A LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO REALIZADAS AL AMPARO DE LA LEY 191 DE 1995, SOLO ESTÁN EXENTAS DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 19 de la Ley 191 de 1995 prevé textualmente lo siguiente:

“Los Gobernadores de los Departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por las autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.

Las empresas distribuidores sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista, según reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de Minas y Energía”..

El articulo transcrito establece las siguientes condiciones para las importaciones de combustibles con exención de gravamen arancelario:

1. Que se suscriban contratos de concesión entre los Gobernadores de los Departamentos en donde se encuentran ubicadas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y empresas nacionales o de país vecino que tengan como objeto principal la distribución de combustibles.

2. Que previa a la suscripción de los contratos de concesión se obtenga el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.

3. Que las empresas distribuidores importadoras solo operen sus instalaciones bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista, según la reglamentación que para el efecto haya expedido el Ministerio de Minas y Energía.

4. Que el combustible importado se distribuya para ser consumido única y exclusivamente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

5. Que dicho combustible cumpla las especificaciones de calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por las autoridades competentes.

Como se puede apreciar la norma es clara en precisar que tratándose de las importaciones que cumplan los requisitos comentados, del único tributo del cual están exoneradas es del gravamen arancelario correspondiente, y al no estar expresamente consagradas otro tipo de exenciones en la Ley, no es procedente afirmar que en virtud del artículo 19 transcrito, las importaciones de combustibles están exoneradas de otros impuestos distintos al gravamen arancelario, cuando el hecho generador sea también la importación.

Por lo tanto, al amparo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 no podrá invocarse la exención del impuesto sobre las ventas, del impuesto global a la gasolina generados por la importación, y tampoco de la sobretasa a la gasolina, y cualquier cláusula consignada en este sentido en los contratos de concesión suscritos por los Gobernadores y los distribuidores minoristas, se entiende abiertamente contraria a la ley.

Ahora bien, con posterioridad a la norma transcrita, mediante el artículo 100 de la Ley 488 de 1998, se otorgó también facultad a los Gobernadores para suscribir contratos de concesión para importación de combustibles, únicamente con la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

A diferencia de las concesiones que se pueden suscribir con base en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, las que se suscriban con ECOPETROL gozan no solo de la exención del gravamen arancelario, demás impuestos a la importación, sino también del valor agregado IVA y del impuesto global de la gasolina, según lo precisó el artículo 100 de la Ley 488 de 1998 que al tenor dispone:

“Gasolina en zonas fronterizas. Los gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán celebrar contratos de concesión con Ecopetrol, que tengan por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo, importados del país vecino, para consumo en las zonas de fronteras y unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto expedido por el Gobierno Nacional.

Los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y estarán exentas de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA y el impuesto global a la gasolina”

De manera que, para que los combustibles importados a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo o Zonas de Frontera se importen exentos de gravamen arancelario, IVA e impuesto global a la gasolina se deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los Gobernadores de los Departamentos fronterizos suscriban contratos de concesión con ECOPETROL exclusivamente.

2. Que previa a la suscripción del aludido contrato, el Ministerio de Minas y Energía le otorgue el vista bueno.

3. Que los combustibles derivados del petróleo se importen del país vecino y que su distribución sea para consumo en las zonas de fronteras y en las Unidades especiales de desarrollo fronterizo determinadas por decreto del Gobierno Nacional.

4. Que el combustible cumpla con las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente.

Así las cosas, con el presente concepto queda claro que las importaciones que se realicen al amparo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 están exentas únicamente del gravamen arancelario, y solo las importaciones que realice ECOPETROL, en virtud de los contratos de concesión suscritos al amparo del artículo 100 de la Ley 488 de 1998 pueden venir exentas de gravamen arancelario, demás impuestos a la importación, IVA e impuesto global a la gasolina.

FBA